El Secretario Jurídico

 

ZONAS DE DESASTRE
Ley 24959

Ratifícase la declaración de zona de desastre realizada por el P.E.N. que comprende las provincias y/o regiones afectadas por inundaciones. Alcance. Fondo de Emergencia. Administración del Fondo. Medidas Adicionales para la Emergencia.

Sanc.: Mayo 6 de 1998 / Promulg.: Mayo 27 de 1998 / B.O.: Mayo 29 de 1998.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°- Ratifícase la declaración de zona de desastre realizada por el Poder Ejecutivo Nacional que comprende las provincias y/o regiones afectadas por inundaciones.

A tal efecto se aplicará en todo lo pertinente las disposiciones de la Ley 22.913, ampliando su alcance a las actividades industriales, comerciales, agropecuarias, forestales, pesqueras y de servicios.

Quedan comprendidas en la presente ley aquellas provincias y/o regiones que el Poder Ejecutivo Nacional pudiera declarar como zona de desastre.

TITULO I

FONDO DE EMERGENCIA

 

ARTICULO 2°- Para atender las pérdidas ocurridas en las provincias citadas en el artículo 1° créase un Fondo Especial de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000) que será integrado con:

a) Asignación de préstamos internacionales que el país gestione;

b) Reasignación de préstamos ya otorgados;

c) Con la reformulación de partidas del Presupuesto 1998 en los términos establecidos en el artículo 5°;

d) Con las partidas que le asigne el Presupuesto Nacional 1999.

ARTICULO 3°- Los quinientos millones de pesos ($ 500.000.000) que integran el Fondo se asignarán:

a) Trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) a las provincias o áreas ya declaradas como zona de desastre (Corrientes, Chaco, Santa Fe, Formosa, Misiones y Entre Ríos), las que se ratifican como zona de desastre:

b) Doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) a las provincias o áreas que pudieran ser declaradas como zona de desastre.

El ente administrador del artículo 6° podrá reasignar los importes no utilizados del inciso b) para incrementar el importe del inciso a) o viceversa.

ARTICULO 4°- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a gestionar ante Organismos Financieros Internacionales los préstamos destinados a integrar el Fondo.

ARTICULO 5°- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros para reasignar partidas y modificar funciones en el Presupuesto Nacional de 1998 para integrar el Fondo del artículo 2°.

 

TITULO II

ADMINISTRACION DEL FONDO

 

ARTICULO 6°- El Fondo será administrado por el Ministro del Interior y un representante de cada una de las provincias declaradas zona de desastre conforme al artículo 1° de la presente ley.

ARTICULO 7°- Créase una Comisión Bicameral compuesta por nueve (9) Diputados y nueve (9) Senadores, que tendrá a su cargo intervenir y supervisar las asignaciones que efectúe el órgano administrador del Fondo creado por el artículo 6°. Esta Comisión será integrada en forma proporcional a la composición política de ambas Cámaras.

ARTICULO 8°- Serán funciones del Fondo otorgar subsidios y créditos para la población afectada por las inundaciones, inclemencias climáticas y desastres naturales tomando en consideración las pautas y montos siguientes:

a) Ciento ochenta y siete millones quinientos mil pesos ($ 187.500.000) en concepto de subsidios individuales no reintegrables destinados a productores rurales; no pudiendo percibir cada uno de ellos un monto superior a los quince mil pesos ($ 15.000);

b) Noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 93.750.000) en concepto de subsidios familiares no reintegrables destinados a familias cuya vivienda haya sido destruida, fuertemente deteriorada o deban reubicarse a causa de las inundaciones, no pudiendo percibir cada una de ellas un monto superior a los cinco mil pesos ($ 5.000);

c) Noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 93.750.000) serán otorgados bajo la forma de créditos destinados a la reconversión productiva, destinados a las pequeñas y medianas empresas agrícolas, ganaderas y/o industriales y de proyectos de desarrollo productivo y tecnológico para la reconversión económica;

d) Ciento veinticinco millones de pesos ($ 125.000.000) para la reconstrucción de infraestructura (caminos, puentes, defensas).

ARTICULO 9°- El Fondo será distribuido a prorrata de solicitudes, manteniendo las proporciones del artículo anterior y aprobadas por los administradores del Fondo.

ARTICULO 10.- Cada provincia en emergencia deberá constituir una unidad de evaluación y de ejecución que se integrará según la forma que cada provincia defina, dándole participación a las entidades de la producción; dicha unidad elevará a los administradores del Fondo las solicitudes de los créditos y de subsidios estableciendo el orden de prioridades.

ARTICULO 11.- Los créditos otorgados de acuerdo al artículo 8°, inciso c) provenientes de los fondos asignados de la presente ley no podrán superar en ningún caso el interés del 8% anual. El monto recuperado deberá ser reinvertido en tecnología en la misma zona geográfica en que fueron otorgados los préstamos.

ARTICULO 12.- El control de los fondos asignados por la presente ley estará a cargo de la Auditoría General de la Nación.

 

TITULO III

MEDIDAS ADICIONALES PARA LA EMERGENCIA

 

ARTICULO 13.- Facúltase al Banco Central de la República Argentina para que instrumente las medidas destinadas a evitar la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 24.452, respecto de los damnificados y durante la emergencia.

ARTICULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para que a través del organismo correspondiente disponga el diferimiento, en forma inmediata y por el plazo de ciento ochenta (180) días, de las obligaciones previsionales y tributarias vencidas y a vencer, en los términos del artículo 1°.

ARTICULO 15.- Establécese que las obras de infraestructura que se realicen, en los términos del artículo 8°, inciso d) deberán ser realizadas, preferentemente, con recursos humanos y materiales de las zonas afectadas.

ARTICULO 16.- Incorpóranse los beneficios del Plan Trabajar del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a las actividades señaladas en el artículo 1°, autorizándose el refuerzo de los cupos para las zonas afectadas.

ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá informar al Congreso de la Nación de los planes de acción ejecutados y a ejecutar en el marco de la presente ley, en el plazo de sesenta (60) días.

ARTICULO 18.- Propiciar medidas especiales, para que las empresas concesionarias de servicios publicos, proveedores y prestadores privados, puedan disponer medidas para atemperar la gravedad de la crisis, con carácter indicativo.

ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.