El Secretario Jurídico |
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ZONAS DE DESASTRE Ratifícase la declaración de zona de desastre realizada por el P.E.N. que
comprende las provincias y/o regiones afectadas por inundaciones. Alcance. Fondo de
Emergencia. Administración del Fondo. Medidas Adicionales para la Emergencia. Sanc.: Mayo 6 de 1998 / Promulg.: Mayo 27 de 1998 / B.O.: Mayo 29 de 1998. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc., sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1°- Ratifícase la declaración de zona de desastre realizada
por el Poder Ejecutivo Nacional que comprende las provincias y/o regiones afectadas por
inundaciones. A tal efecto se aplicará en todo lo pertinente las disposiciones de la Ley
22.913, ampliando su alcance a las actividades industriales, comerciales, agropecuarias,
forestales, pesqueras y de servicios. Quedan comprendidas en la presente ley aquellas provincias y/o regiones que el
Poder Ejecutivo Nacional pudiera declarar como zona de desastre.
ARTICULO 2°- Para atender las pérdidas ocurridas en las provincias
citadas en el artículo 1° créase un Fondo Especial de quinientos millones de pesos ($
500.000.000) que será integrado con: a) Asignación de préstamos internacionales que el país gestione; b) Reasignación de préstamos ya otorgados; c) Con la reformulación de partidas del Presupuesto 1998 en los términos
establecidos en el artículo 5°; d) Con las partidas que le asigne el Presupuesto Nacional 1999. ARTICULO 3°- Los quinientos millones de pesos ($ 500.000.000) que
integran el Fondo se asignarán: a) Trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) a las provincias o áreas ya
declaradas como zona de desastre (Corrientes, Chaco, Santa Fe, Formosa, Misiones y Entre
Ríos), las que se ratifican como zona de desastre: b) Doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) a las provincias o áreas que
pudieran ser declaradas como zona de desastre. El ente administrador del artículo 6° podrá reasignar los importes no
utilizados del inciso b) para incrementar el importe del inciso a) o viceversa. ARTICULO 4°- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a gestionar ante
Organismos Financieros Internacionales los préstamos destinados a integrar el Fondo. ARTICULO 5°- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros para reasignar
partidas y modificar funciones en el Presupuesto Nacional de 1998 para integrar el Fondo
del artículo 2°.
ARTICULO 6°- El Fondo será administrado por el Ministro del Interior y
un representante de cada una de las provincias declaradas zona de desastre conforme al
artículo 1° de la presente ley. ARTICULO 7°- Créase una Comisión Bicameral compuesta por nueve (9)
Diputados y nueve (9) Senadores, que tendrá a su cargo intervenir y supervisar las
asignaciones que efectúe el órgano administrador del Fondo creado por el artículo 6°.
Esta Comisión será integrada en forma proporcional a la composición política de ambas
Cámaras. ARTICULO 8°- Serán funciones del Fondo otorgar subsidios y créditos
para la población afectada por las inundaciones, inclemencias climáticas y desastres
naturales tomando en consideración las pautas y montos siguientes: a) Ciento ochenta y siete millones quinientos mil pesos ($ 187.500.000) en
concepto de subsidios individuales no reintegrables destinados a productores rurales; no
pudiendo percibir cada uno de ellos un monto superior a los quince mil pesos ($ 15.000); b) Noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 93.750.000) en
concepto de subsidios familiares no reintegrables destinados a familias cuya vivienda haya
sido destruida, fuertemente deteriorada o deban reubicarse a causa de las inundaciones, no
pudiendo percibir cada una de ellas un monto superior a los cinco mil pesos ($ 5.000); c) Noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 93.750.000) serán
otorgados bajo la forma de créditos destinados a la reconversión productiva, destinados
a las pequeñas y medianas empresas agrícolas, ganaderas y/o industriales y de proyectos
de desarrollo productivo y tecnológico para la reconversión económica; d) Ciento veinticinco millones de pesos ($ 125.000.000) para la reconstrucción
de infraestructura (caminos, puentes, defensas). ARTICULO 9°- El Fondo será distribuido a prorrata de solicitudes,
manteniendo las proporciones del artículo anterior y aprobadas por los administradores
del Fondo. ARTICULO 10.- Cada provincia en emergencia deberá constituir una unidad
de evaluación y de ejecución que se integrará según la forma que cada provincia
defina, dándole participación a las entidades de la producción; dicha unidad elevará a
los administradores del Fondo las solicitudes de los créditos y de subsidios
estableciendo el orden de prioridades. ARTICULO 11.- Los créditos otorgados de acuerdo al artículo 8°, inciso
c) provenientes de los fondos asignados de la presente ley no podrán superar en ningún
caso el interés del 8% anual. El monto recuperado deberá ser reinvertido en tecnología
en la misma zona geográfica en que fueron otorgados los préstamos. ARTICULO 12.- El control de los fondos asignados por la presente ley
estará a cargo de la Auditoría General de la Nación.
ARTICULO 13.- Facúltase al Banco Central de la República Argentina para
que instrumente las medidas destinadas a evitar la aplicación de las sanciones previstas
en la Ley 24.452, respecto de los damnificados y durante la emergencia. ARTICULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para que a través
del organismo correspondiente disponga el diferimiento, en forma inmediata y por el plazo
de ciento ochenta (180) días, de las obligaciones previsionales y tributarias vencidas y
a vencer, en los términos del artículo 1°. ARTICULO 15.- Establécese que las obras de infraestructura que se
realicen, en los términos del artículo 8°, inciso d) deberán ser realizadas,
preferentemente, con recursos humanos y materiales de las zonas afectadas. ARTICULO 16.- Incorpóranse los beneficios del Plan Trabajar del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a las actividades señaladas en el artículo
1°, autorizándose el refuerzo de los cupos para las zonas afectadas. ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá informar al Congreso de
la Nación de los planes de acción ejecutados y a ejecutar en el marco de la presente
ley, en el plazo de sesenta (60) días. ARTICULO 18.- Propiciar medidas especiales, para que las empresas
concesionarias de servicios publicos, proveedores y prestadores privados, puedan disponer
medidas para atemperar la gravedad de la crisis, con carácter indicativo. ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS
DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez
Pardo. - Edgardo Piuzzi. |