El Secretario Jurídico |
IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL
POTENCIAL HUMANO NACIONAL Actualización de los datos de identificación. Agrégase el artículo 10 bis
a la Ley 17.671. Información periódica que deberá suministrar el Registro Nacional de
las Personas. Autoridades de aplicación. Sistema Educativo Nacional. Disposición
Transitoria. Sancionada: Mayo 20 de 1998 / Promulgada de Hecho: Junio 29 de 1998
/ Boletín Oficial: Julio 6 de 1998 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc., sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º- Agrégase como artículo 10 bis, de la Ley 17.671, el
siguiente: Artículo 10 bis: En oportunidad de la primera actualización de los datos de
identificación, se requerir la presentación del certificado que acredite
escolaridad actual, extendido por autoridad competente. Al tramitar la persona la actualización prevista a los dieciséis años de
edad, se solicitará el certificado de aprobación de la Educación General Básica, o la
acreditación de escolaridad actual. ARTICULO 2°- El Registro Nacional de las Personas, a través de los
organismos y medios que se establezcan, informará periódicamente a las autoridades
educativas de las distintas jurisdicciones del país, la nómina de personas que no
acrediten cursar la escolaridad obligatoria en la primera renovación del Documento
Nacional de Identidad, o haber aprobado el nivel de Educación General Básica o estar
cursándolo, al proceder a la segunda renovación. ARTICULO 3º- Los Ministerios del Interior y de Cultura y Educación
coordinarán las acciones tendientes a promover los mecanismos administrativos que
aseguren una eficaz instrumentación para la aplicación de la ley. ARTICULO 4º- El Ministerio de Cultura y Educación de la Nación
coordinará en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación, con los responsables
de las jurisdicciones educativas del país, el desarrollo de programas tendientes a
incorporar o reinsertar en el Sistema Educativo Nacional las personas sin escolaridad
detectadas según lo señalado en el artículo 2º de la presente ley. ARTICULO 5º- El gobierno nacional prioritará entre sus políticas de
asistencialidad, aquellas destinadas a prestar apoyo técnico y económico a los programas
ejecutados por las jurisdicciones educativas a efectos de asegurar el efectivo
cumplimiento de lo establecido en la ley. ARTICULO 6º- Las autoridades responsables del sector educación en todas
las jurisdicciones del país llevarán a cabo programas específicos destinados a la
matriculación de niños y adolescentes detectados sin el cumplimiento de la Escolaridad
General Básica, dando amplia participación en su realización a los gobiernos
municipales, organismos técnico-administrativos locales de administración y supervisión
escolar, instituciones no gubernamentales; entidades co-escolares; padres y alumnos. ARTICULO 7º- Disposición Transitoria. Hasta tanto se generalice el
funcionamiento del nivel de Educación General Básica, la certificación requerida
deberá estar referida al actual nivel de educación primaria. ARTICULO 8º- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi. |