El Secretario Jurídico

 

ACUERDOS

Ley 24964 - Apruébase un Acuerdo de Cooperación y Coordinación en Materia de Sanidad y Cuarentena Vegetal suscripto con la República de Panamá.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

ARTICULO 1°- Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION Y COORDINACION EN MATERTA DE SANIDAD Y CUARENTENA VEGETAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE PANAMA, suscripto en Panamá -REPUBLICA DE PANAMA- el 10 de mayo de 1996, que consta de DIECISIETE (17) artículos, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

 

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

-REGISTRADA BAJO EL N° 24.964-

ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi. -

 

ACUERDO DE COOPERACION Y

COORDINACION EN MATERIA

DE SANIDAD Y CUARENTENA VEGETAL

ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y LA REPUBLICA DE PANAMA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Panamá, en lo sucesivo denominados "las Partes",

TENIENDO EN CUENTA

El deseo de ambas Partes de ampliar el desarrollo y cooperación entre las Partes en el campo de Sanidad y Cuarentena Vegetal;

La necesidad de incrementar la cooperación entre los servicios de Sanidad y Cuarentena Vegetal para facilitar el comercio y el intercambio de plantas, productos y subproductos de origen vegetal, sin riesgo para la agricultura, salud humana y el medio ambiente de los dos países:

La existencia de plagas de importancia cuarentenaria en ambos países o para cada uno de ellos, cuya presencia ocasionaría graves problemas de repercusión socioeconómicos:

Que un programa armonizado de lucha contra los riesgos fitosanitarios entre ambos países, facilitará la toma y aplicación de medidas para la exclusión, que erradicación o manejo de plagas en la agricultura; y

La integración de los dos países en el campo fitosanitario, a través de la Convención internacional de Protección Fitosanitaria,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

ARTICULO I

Las Partes cooperarán en la prevención de la introducción, el establecimiento y propagación de problemas fitosanitarios sujetos a regulaciones cuarentenarias en los vegetales, productos y subproductos agrícolas de intercambio comercial entre los dos países.

ARTICULO II

Las Partes constituirán con carácter permanente, un Grupo Técnico Mixto Fitosanitario Argentino - Panameño, el cual estar integrado así:

Por la Parte argentina:

-El Secretario de Agricultura, Pesca y Alimentación de la República Argentina o su representante.

-El Director Nacional de Protección Vegetal del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal.

-El Jefe de los Servicios Nacionales de Cuarentena Vegetal de la Argentina.

Por la parte panameña:

-El Ministro de Desarrollo Agropecuario o su representante.

-El Director Nacional de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

-El Subdirector Nacional de Cuarentena Vegetal.

ARTICULO III

La ejecución del presente Acuerdo se realizará a través de planes de trabajo recomendados por el Grupo Técnico Mixto Fitosanitario en áreas específicas de interés común para ambas Partes.

ARTICULO IV

El Grupo Técnico Mixto Fitosanitario se reunirá una vez al año en la fecha y lugar a establecerse de común acuerdo, a fin de evaluar el cumplimiento del presente Acuerdo. A las reuniones del Grupo Técnico Mixto Fitosanitario se podrá invitar a personas del sector privado vinculadas con el comercio bilateral de productos agrícolas.

ARTICULO V

Para fines de ejecución de los planes de trabajo a que se refiere el Artículo III, las Partes se comprometen a;

1. Promover la participación de instituciones públicas y privadas en las acciones de cooperación o intercambio comercial.

2. Adoptar medidas técnicas, legales y administrativas para el cumplimiento de las acciones de cooperación y coordinación en materia de sanidad y cuarentena vegetal, así como en lo relativo a la salud de los alimentos de origen vegetal.

3. Verificar que la producción agrícola de exportación se sujete a un estricto seguimiento fitosanitario.

4. Otorgar todas las facilidades necesarias para que técnicos de los dos países puedan realizar visitas a las instalaciones relacionadas con las actividades objeto del presente Acuerdo.

5. Realizar intercambio permanente de información técnica y sobre legislación fitosanitaria, sistemas de producción y de defensa fitosanitaria, temporadas de exportación, intercepción y diseminación de problemas de importancia cuarentenaria y las demás que se consideren de interés para ambas Partes.

6. Establecer los limites máximos de las plagas en los productos y subproductos de origen agrícola de intercambio comercial, en función de un análisis de riesgo.

7. Mantener un diagnóstico fitosanitario actualizado en los dos países para determinar las plagas y establecer medidas cuarentenarias que eviten la distribución de las mismas.

8. Solicitar la colaboración de los Organismos Internacionales de Cooperación Técnica para la implementación de este Acuerdo (IICA, FAO y otros).

9. Intercambiar personal especializada con la finalidad de supervisar y preinspeccionar en origen los procesos de certificación sanitaria.

10. Las demás que propongan las respectivas autoridades competentes de las Partes.

ARTICULO VI

Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir el ingreso a sus territorios de las plagas de importancia cuarentenaria o de alto riesgo fitosanitario, o de las que se establezcan en acuerdos complementarios para productos agrícolas específicos. Tales medidas podrán ampliarse o modificarse por mútuo acuerdo entre las Partes.

ARTICULO VII

Los productos vegetales destinados al comercio entre los dos Países, se ampararán de un certificado fitosanitario internacional (CFI), expedido por las autoridades fitosanitarias correspondientes, el cual contendrá la información verídica, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y de los requisitos fitosanitarios establecidos por las leyes de ambos países.

ARTICULO VIII

El Certificado Fitosanitario no excluirá el derecho del país importador de inspeccionar los lotes de productos vegetales y tomar las medidas de cuarentena correspondiente.

ARTICULO IX

Las Partes especificarán los puntos de entrada para la importación de productos vegetales. En este sentido, los productos no podrán ingresar por un punto distinto a los señalados.

ARTICULO X

Las autoridades competentes de cada una de las Partes elaborarán de manera coordinada, un informe anual sobre el desarrollo y los resultados del presente Acuerdo.

ARTICULO XI

Las Partes establecerán sistemas de armonización y concertación de normas y procedimientos de inspección cuarentenarios de productos vegetales sujetos al intercambio comercial.

ARTICULO XII

Las Partes, de común acuerdo, y con el apoyo técnico necesario indicarán las regiones específicas en sus respectivos territorios donde llevarán a cabo las acciones de cooperación y los proyectos técnicos establecidos dentro del ámbito de este Acuerdo.

ARTICULO XIII

Las Partes se otorgarán las facilidades necesarias para la capacitación y/o especialización del personal técnico en el campo fitosanitario.

ARTICULO XIV

Los gastos que demanden la aplicación de cooperación a que se refiere el presente Acuerdo, estarán sujetos a las disponibilidades de fondos presupuestarios de los organismos participantes. Las Partes podrán solicitar la cooperación de las organizaciones involucradas en la importación y exportación, así como de organismos internacionales.

ARTICULO XV

El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes mediante solicitud escrita de una de ellas.

ARTICULO XVI

El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha en que ambas Partes se comuniquen por escrito haber cumplido con sus requisitos legales internos de aprobación.

ARTICULO XVII

Este Acuerdo tendrá una duración indefinida. No obstante cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a la otra. La denuncia será efectiva a los seis (6) meses después de haberse efectuado dicha notificación. La terminación del presente Acuerdo no afectará la realización de las acciones de cooperación formuladas durante su vigencia.

Hecho en la ciudad de Panamá, el 10 de mayo de 1996 en dos originales, en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.

SIGUEN LAS FIRMAS

 

 

 

Sancionada: Mayo 20 de 1998 / Promulgada de Hecho: Junio 19 de 1998 / B.O.: 24/6/98