El Secretario Jurídico

CONVENIOS

Ley 24968 - Apruébase un Convenio sobre Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscripto con el Gobierno de la República de Panamá.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

ARTICULO 1°- Apruébase el Convenio sobre Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Panamá, suscripto en Panamá -República de Panamá- el 10 de mayo de 1996, que consta de ocho (8) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

 

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

- REGISTRADA BAJO EL N° 24.968 -

ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.

CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA

 

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Panamá, en adelante denominados "Las Partes":

Teniendo en cuenta la Convención Unica sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo de Modificación del 25 de marzo de 1972 y la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971:

Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988:

Reconociendo que ambos Estados se ven cada día más afectados por el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas:

Considerando sus sistemas constitucionales, legales y administrativos y el respeto de los derechos inherentes a la soberanía nacional de sus respectivos Estados:

Convienen lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes cooperarán en la lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a través de sus respectivos organismos y servicios nacionales competentes, los que mantendrán una mutua asistencia técnico científica, así como un intercambio frecuente de informaciones relacionadas con el objeto del presente Convenio, en el marco de sus correspondientes legislaciones nacionales.

ARTICULO II

A los efectos del presente Convenio, se entiende por "estupefacientes" todas las sustancias enumeradas en la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de Modificación del 25 de marzo de 1972 y por "sustancias psicotrópicas" las sustancias enumeradas y descritas en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971.

ARTICULO III

La cooperación objeto del presente Convenio comprenderá:

a) Intercambio de información sobre las experiencias y acciones emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia necesaria a los farmacodependientes y sobre los métodos de prevención del uso indebido de drogas.

b) Intercambio constante de información y datos sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro de los límites permitidos por los respectivos ordenamientos jurídicos.

c) Intercambio de expertos de los organismos competentes para actualizar las técnicas y estructuras de organización en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

d) Intercambio de visitas del personal de los respectivos organismos competentes para coordinar actividades conjuntas en el área de prevención y control del uso indebido: o en el  área de represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

e) Programación de encuentros entre las autoridades competentes en el tratamiento y rehabilitación de los farmacodependientes, con la posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y especialización.

f) Organización de Seminarios de Capacitación conjuntos para agentes de las áreas de salud, educación, seguridad y justicia sobre temas referentes al uso indebido y tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

g) Intercambio de información sobre las iniciativas tomadas por las Partes para favorecer las entidades que se ocupan del tratamiento y rehabilitación de los farmacodependientes.

h) Cooperación judicial en el marco de las legislaciones de ambas partes.

ARTICULO IV

Para la aplicación del presente Convenio, las Partes acuerdan crear la Comisión Mixta Argentino-Panameña sobre prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, integrada por representantes de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la República Argentina y por representantes de la Procuraduría General de la República de Panamá, en igual número.

La Comisión Mixta, que actuará como mecanismo de cooperación para la prevención y control del uso indebido y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, estará coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partes.

Las reuniones de la Comisión Mixta se celebrarán alternativamente en la República Argentina y en la República de Panamá, en la oportunidad que las Partes convengan por la vía diplomática.

ARTICULO V

La Comisión Mixta tendrá las facultades siguientes:

a) Recomendar las acciones específicas que se consideren convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el presente Convenio a través de los organismos y servicios nacionales competentes de cada Parte.

b) Proponer a los respectivos Gobiernos las sugerencias que considere necesarias para modificar el presente Convenio.

ARTICULO VI

La Comisión Mixta podrá establecer sub-comisiones para el desarrollo de las acciones específicas contempladas en el presente Convenio. Igualmente, podrán construir grupos de trabajo para analizar y estudiar un determinado asunto y para formular las recomendaciones y medidas que considere oportunas.

ARTICULO VII

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última comunicación, mediante la cual las Partes se hayan comunicado por la vía diplomática el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.

ARTICULO VIII

El presente Convenio tendrá una duración ilimitada, a menos que una de las partes lo denuncie; en ese caso, la denuncia surtirá efecto tres (3) meses después de la recepción de la notificación por la vía diplomática.

Hecho en la ciudad de Panamá a los 10 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares originales en idioma español, igualmente auténticos.

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firma

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

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firma

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA

 

Sancionada: Mayo 20 de 1998 / Promulgada de Hecho: Junio 19 de 1998 / Boletín Oficial: Junio 24 de 1998