El Secretario Jurídico

 

ACUERDOS

Ley 24970 - Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de la República del Paraguay para la Cooperación entre la Prefectura Naval Argentina y la Prefectura General Naval del Paraguay.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

ARTICULO 1° -Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay para la Cooperación entre la Prefectura Naval Argentina y la Prefectura General Naval del Paraguay, suscripto en Buenos Aires el 25 de octubre de 1996, que consta de seis (6) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

 

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

-REGISTRADA BAJO EL N° 24.970-

ALBERTO R. PIERRI. -EDUARDO MENEM. -Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. -Edgardo Piuzzi.

 

ACUERDO ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

PARA LA COOPERACION ENTRE

LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

y

LA PREFECTURA GENERAL NAVAL DEL PARAGUAY

El Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA y el Gobierno de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, en adelante las Partes Contratantes;

TENIENDO PRESENTE el deseo recíproco de fortalecer la cooperación mútua en asuntos vinculados a las tareas de seguridad y policía en zonas limítrofes, a través de la Prefectura Naval Argentina y la Prefectura General Naval de la República del Paraguay, en adelante las Instituciones, según sus ámbitos de competencia;

CONSIDERANDO la pacífica convivencia y cooperación de hecho existente, como así la labor cumplida en sus respectivos ámbitos jurisdiccionales;

RECONOCIENDO la necesidad de establecer un régimen que regule dicha cooperación y un sistema de comunicaciones que permita contar con información oportuna para el mejor cumplimiento de las funciones específicas encomendadas a cada Institución;

DESEANDO impulsar la cooperación entre las respectivas Instituciones, concretada en un efectivo intercambio en materia de formación, capacitación y perfeccionamiento profesional,

ACUERDAN lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se comprometen a la mútua cooperación en el marco de las atribuciones que las respectivas legislaciones internas le otorgan a las Instituciones de las Partes Contratantes, con el preciso objetivo de prevenir y controlar los actos delictivos que acaezcan en sus territorios, a fin de lograr una coordinación permanente y la más eficaz acción de estas materias.

ARTICULO II

La cooperación a la que se refiere el artículo anterior comprenderá todas las cuestiones de interés mútuo en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones de acuerdo a lo establecido en las correspondientes legislaciones, relacionadas con las tareas de policía entre ambos países, con especial referencia a las zonas limítrofes y, en particular a las vinculadas a las siguientes materias:

a) Contrabando de animales y bienes.

b) Protección del medio ambiente, en particular la fauna y recursos forestales de las zonas limítrofes

c) Robo o hurto de automotores y embarcaciones.

d) Auxilios humanitarios en emergencias hídricas.

e) Cooperación en desastres naturales o emergencias en áreas fronterizas.

f) Contaminación de las aguas.

g) Seguridad de la navegación. La clasificación antes referida es sin perjuicio de la tipificación jurídico penal establecida en las legislaciones respectivas.

ARTICULO III

Dentro de las actividades de recíproca cooperación las Instituciones establecerán o mantendrán las vías más expeditas de información, con el objeto de facilitar un intercambio rápido y seguro de antecedentes relacionados con la prevención y control a que se refiere el presente Acuerdo.

ARTICULO IV

Las Instituciones de las Partes Contratantes podrán coordinar la realización de cursos u otros mecanismos para promover la complementación del personal de ambas instituciones, en sus aspectos formativos, de capacitación, perfeccionamiento y especialización profesional.

ARTICULO V

A fin de facilitar la materialización de la cooperación del presente Acuerdo y la aplicación del mismo, cada una de las Instituciones designará ante la otra un Oficial Superior, como "Oficial de Enlace", teniendo su asiento en las respectivas Instituciones Signatarias, con especial dedicación y responsabilidad en su ejercicio y cumplimiento.

ARTICULO VI

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por las que las Partes Contratantes se comuniquen el cumplimiento de los requerimientos legales respectivos.

Tendrá duración indefinida pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes Contra tantas mediante comunicación escrita por vía diplomática, con una antelación mínima de seis meses.

Hecho en Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de octubre de 1996, en dos ejemplares igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

 

Sancionada: Mayo 20 de 1998 / Promulgada de Hecho: Junio 19 de 1998 / B.O.: 24/06/98