El Secretario Jurídico |
ACUERDOS
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc., sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1° -Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS.MEXICANOS PARA LA PROMOCION Y PROTECCION
RECIPROCA DE LAS INVERSIONES, suscripto en Buenos Aires el 13 de noviembre de 1996, que
consta de TRECE (13) artículos, UN (1) Anexo y UN (1) Protocolo, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la presente ley. ARTICULO 2° -Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTE DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. REGISTRADA BAJO EL N° 24.972 ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandia de Perez Pardo.
- Edgardo Piuzzi. ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos en adelante denominados "las Partes Contratantes"; Deseando fortalecer los vínculos de amistad entre sus pueblos y pretendiendo
ampliar e intensificar las relaciones económicas entre las Partes Contratantes, en
particular, respecto de las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante; Reconocido que un acuerdo bilateral sobre la promoción y protección de las
inversiones es necesario para fomentar el desarrollo económico y estimular el flujo de
capital y tecnología entre las Partes Contratantes; Anhelando crear condiciones favorables para las inversiones de los inversores de
una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con el
principio de reciprocidad internacional. Han acordado lo siguiente: Artículo Primero Definiciones Para los fines del presente Acuerdo: 1. -"inversión" designa, de conformidad con las leyes y
reglamentaciones de la Parte Contratante receptora, todo tipo de activo invertido por
inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de
acuerdo con la legislación de esta última. Incluye en particular, aunque no
exclusivamente: a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos
reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda; b) acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación en
asociaciones, sociedades o empresas: c) títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor
económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén otorgados por el
inversor a la explotación que constituye su inversión o bien resulten de una operación
financiera contratada por un período superior a 3 años: d) derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial, derechos de autor,
patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos,
know-how y valor llave; e) intereses o derechos que se deriven de la aportación de capital u otros
recursos en el territorio de una Parte Contratante para el desarrollo de una actividad
económica en el territorio de la otra Parte Contratante, como resultado del otorgamiento
de una concesión; f) la realizada por asociaciones, sociedades o empresas de una Parte
Contratante, cuyo capital sea mayoritariamente propiedad de inversores de la otra Parte
Contratante; g) la participación de inversores de una Parte Contratante en las actividades y
actos contemplados por la legislación en materia de inversión extranjera de la otra
Parte Contratante, tales como los fideicomisos. 2. -"1a Inversión no comprende": a) una obligación de pago de, ni el otorgamiento de un crédito al Estado o a
una empresa del Estado; b) reclamaciones pecunarias derivadas exclusivamente de contratos comerciales
para la venta de bienes o servicios por un nacional o asociación, sociedad o empresa en
territorio de una Parte Contratante a una asociación, sociedad o empresa en territorio de
la otra Parte Contratante. 3. -"inversor" designa a toda persona física o jurídica que, realiza
o ha realizado una inversión, y que a) siendo persona física, sea nacional de una de las Partes Contratantes, de
conformidad con su legislación, o b) siendo persona jurídica, este constituida de conformidad con las leyes y
reglamentaciones de una Parte Contratante y tenga su sede en el territorio de dicha Parte
Contratante. 4. -"transferencias" significa las remisiones y pagos internacionales: 5. -"ganancias" designa - todas las sumas producidas por una
inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos
corrientes. 6. -"territorio" comprende el territorio de cada Parte Contratante,
incluyendo el mar territorial así como la zona económica exclusiva y la plataforma
continental, siempre que el derecho internacional conceda a la respectiva Parte
Contratante el ejercicio de derechos de soberanía o jurisdicción en estas áreas. 7. -"días" significa los días naturales o corridos. Artículo Segundo Ambito de Aplicación 1. -Este acuerdo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte
Contratante relativas a los inversores de una Parte Contratante por cuanto a sus
inversiones y a las inversiones de dichos inversores, realizadas en el territorio de la
otra Parte Cortratante. 2. - Este Acuerdo se aplica en todo el territorio de las Partes Contratantes tal
como se lo definió en el Articulo Primero, párrafo (6). Las disposiciones de este
Acuerdo prevalecerán sobre cualquier norma incompatible que pudiese existir en las
legislaciones internas de las Partes Contratantes. 3. -Respecto de las disposiciones previstas en los Artículos Cuarto y Décimo,
las personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante y que tengan su
domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante donde esta situada la inversión,
solamente podrán prevalerse del tratamiento otorgado por esta Parte Contratante a sus
propios nacionales. 4. -EI presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o
después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente Acuerdo
no se aplicarán a controversia, reclamo o diferendo alguno que haya surgido con
anterioridad a su entrada en vigor. 5. -Este Acuerdo no se aplicara: a) las actividades económicas reservadas al Estado de acuerdo a la legislación
de cada Parte Contratante: b) las medidas que adopte una Parte Contratante por razones de seguridad
nacional u orden público; c) los servicios financieros salvo en la medida que lo autorice la legislación
de cada Parte Contratante. 6. -El Artículo Tercero no se aplicara a cualquier medida que todavía mantenga
una Parte Contratante de conformidad con su legislación vigente al momento de entrada en
vigor de este Acuerdo. A partir de esta fecha, la medida incompatible que eventualmente
adopte una Parte Contratante no podrá ser más restrictiva que aquellas existentes al
momento de la entrada en vigor de este Acuerdo. Articulo Tercero Trato Nacional y Trato de Nación mas Favorecida 1. -Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento Justo y
equitativo a los inversores y a las inversiones de inversores de la otra Parte
Contratante, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a
través de medidas arbitrarias o discriminatorias. 2. -Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio
inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, brindar plena protección legal a
tales inversores y a sus inversiones y les otorgar un trato no menos favorable que el
concedido a los inversores y a las inversiones de sus propios inversores o de inversores
de terceros Estados. 3. -Si una Parte Contratante otorgare un tratamiento especial a los inversores o
a las inversiones de estos provenientes de un tercer Estado, en virtud de convenios que
establezcan disposiciones para evitar la doble tributación; crear zonas de libre
comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, acuerdos regionales, uniones económicas o
monetarias e instituciones similares, dicha Parte Contratante no será obligada a otorgar
dicho tratamiento a los inversores o a las inversiones de inversores de la otra Parte
Contratante. 4. -Cada Parte Contratante otorgar a los inversores de la otra Parte
Contratante, respecto de las inversiones que sufrán perdidas en su territorio debido a
conflictos armados, estado de emergencia nacional o insurrección, un trato no menos
favorable que el concedido a sus propios inversores o a los inversores de un tercer
Estado, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro
resarcimiento. Articulo Cuarto Transferencias 1. -Cada Parte Contratante permitirá que todas las transferencias relacionadas
con la inversión de un inversor de la otra Parte Contratante en su territorio, se hagan
libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen: a) ganancia, dividendos, intereses, reinversión de capital, pagos por
regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros honorarios, así como
otros montos derivados de iriversión; b) producto derivado de la venta o liquidación total o parcial, de la
inversión; c) pagos realizados conforme a un contrato, del que sea parte un inversor o su
inversión, como los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se señala en el
Artículo Primero párrafo (1). (c); d) pagos derivados de compensaciones por conceptos previstos en los Artículos
Tercer párrafo (4) y Quinto; y e) pagos que provengan de la aplicación las disposiciones relativas a solución
de controversias. 2. -Cada una de las Partes Contratantes permitir que las transferencias se
realicen divisas de libre convertibilidad, al tipo de cambio aplicable vigente en la fecha
de la transferencia, sin demora y conforme con los procedimientos establecidos por la
Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán
afectar la sustancia de los derechos previstos en este Artículo. 3. -Sin perjuicio de las disposiciones de párrafos (1) y (2), cada Parte
Contratante podrá, mantener leyes y reglamentaciones que requiera informes sobre
transferencias de divisas, Además, mediante una aplicación equitativa, discriminatoria y
de buena fe de dichas leyes y reglamentaciones, cada Parte Contratante podrá proteger los
derechos de acreedores o agarrar el cumplimiento de decisiones emitidas procesos
judiciales o arbitrales. 4. - En caso de un désequilibrio fundamental de balanza de pagos, una Parte
Contrata podrá establecer controles temporales a las o raciones cambiarias siempre y
cuando instrumenten medidas o un programa con] me a los criterios internacionales conforme
aceptados. Estas restricciones se establece por un período limitado, en forma equitativa
discriminatoria y de buena fe. Artículo Quinto Expropiación e Indemnización 1. -Ninguna de las Partes Contratantes podrá nacionalizar ni expropiar, directa
o indirectamente, una inversión de un inversor de la otra Parte Contratante; en su
territorio, ni adoptar medida alguna equivalente a la expropiación nacionalización de
esa inversión, salvo que a) por causa de utilidad pública; b) sobre bases no discriminatorias; c) con apego al principio de legalidad; y d) mediante indemnización, conforme a párrafos (2) a (4). 2. -La indemnización será equivalente valor de mercado que tenga la inversión
expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo
("fecha de expropiación") o antes que la medida expropiatoria se hiciera
pública. Los criterios valuación incluir en el valor corriente, el valor fiscal
declarado de bienes tangibles, así con otros criterios que resulten apropiados para
terminar el valor de mercado. 3. -El pago de la indemnización se hará demora, será completamente liquidable
y Libremente transferible. 4. -La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por
indemnización hubiese pagado en la fecha de expropiación una divisa de libre
convertibilidad en el mercado financiero internacional y dicha divisa, hubiese convertido
a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los intereses
correspondientes a una tasa comercial razonable para dicha divisa hasta la fecha de pago. Artículo Sexto Subrogación En caso de que una Parte Contratante entidad por ella designada haya otorgado
cualquier garantía financiera sobre riesgos no comerciales en relación con una
inversión efectuada por sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante y
desde el momento en que la primera Parte Contratante o su entidad designada haya realizado
pago alguno con cargo a la garantía concedida, la primera Parte Contratante o la entidad
designada ser beneficiaria directa de todo tipo de pagos a 109 que pudiese ser acreedor el
inversor. En caso de controversia, únicamente el inversor podrá iniciar o participar en
109 procedimientos antes los tribunales nacionales o someterla a 108 tribunales de
arbitraje internacional de acuerdo con las disposiciones del Artículo Décimo y del Anexo
del presente Acuerdo. Artículo Séptimo Intercambio de información Con la intención de incrementar significativamente la participación reciproca
de las inversiones. Las Partes Contratantes se informarán mutuamente y de manera
detallada en especial sobre: a) oportunidades de inversión; b) las leyes, reglamentos o disposiciones que. directa o indirectamente
conciernen a la inversión extranjera incluyendo, entre otros, regímenes cambiarios y
fiscales; y c) el comportamiento de la inversión extranjera a sus respectivos territorios. Artículo Octavo Condiciones más Favorables Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las
obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre
las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo y que otorguen a las inversiones
realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que
se establece en el presente Acuerdo, tales normas, ya sean generales o especificas,
prevalecer n sobre el presente Acuerdo en la medida que sean más favorables. Artículo Noveno Requisitos de Información No obstante lo dispuesto en este Acuerdo, las Partes Contratantes podrán exigir
de un inversor de la otra Parte Contratante o de su inversión, en su territorio, que
propone información rutinaria referente a esa inversión exclusivamente con fines de
información estadística. La Parte Contratante protege la información que sea
confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación
competitiva de la inversión o del inversor. Artículo Décimo Solución de Controversias entre un Inversor y la Parte Contratante receptora de
la Inversión 1. -Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Acuerdo entre un
inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será, en la medida de lo
posible, solucionada por consultas amistosas o negociación. 2. -Este Artículo y el Anexo correspondiente establecen un mecanismo para la
solución de controversias en materia de inversión que se susciten a partir de la entrada
en vigor dei presente Acuerdo y que asegure tanto trato igual entre inversores de las
Partes Contratantes de conformidad con el principio de reciprocidad internacional, como el
debido ejercicio de la garantía de audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante el
tribunal arbitral imparcial, cuando corresponda. 3. -Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis
meses contados a partir del momento en que hubiera sido planteada por la parte
contendiente en cuestión, aquella podrá ser sometida, a pedido del inversor; - a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se
realizó la inversión; o - al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el párrafo (4). Una vez que un inversor haya sometido la controversia a la jurisdicción de la
Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de
esos procedimientos será definitiva. 4. -El inversor deberá notificar por escrito a la Parte Contratante su
intención de someter la controversia a arbitraje internacional por lo menos con 90, días
de anticipación, plazo que puede transcurrir en paralelo a la segunda mitad del término
a que se refiere el párrafo (3). En caso de recurso al arbitraje internacional el inversor podrá someter la
controversia, de acuerdo con: a) el Convenio sobre Arreglo de diferencia relativas a las Inversiones entre
Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 1° de marzo de 1965
("Convenio C.I.A.D.I."), cuando ambas Partes Contratantes se hayan adherido al
mismo. b) las reglas del Mecanismo complementario del Centro Internacional de Arreglo
de Diferencias relativas a Inversiones ("C.I.A.D.I") cuando una de las Partes
Contratantes no se haya adherido al Convenio del CIADI; o c) las reglas de arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre el Derecho
Mercantil Internacional ("C.N.U.D.M.I."), aprobadas por la Asamblea General de
Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976. 5. -El órgano arbitral decidirá las controversias que se someterá su
jurisdicción e base a las disposiciones del presente Acuerdo así como las reglas y
principios del derecho internacional en la materia. La interpretación que formulen las Partes Contratantes de común acuerdo y por
escrito sobre una disposición de este Acuerdo, será obligatoria para cualquier órgano
arbitral establecido de conformidad con el mismo. 6. -El laudo arbitral limitará a determinar si ha habido incumplimiento del
presente Acuerdo por la Parte Contratante, si ese incumplimiento ha causado un daño al
inversor y, fuera el caso; a) fijar el monto de la indemnización compensatoria por los daños sufridos; b) la restitución de la propiedad o la correspondiente indemnización
compensatoria, en como de ser aquella imposible; c) los intereses que procedan. El órgano arbitral no podrá ordenar el pago de una indemnización de carácter
punitivo. El laudo no afectará los derechos que pudiera tener cualquier tercero, de
conformidad con, legislación local aplicable. 7.- Los laudos arbitrales serán definitivas obligatorios para las Partes en la
controversia. Cada Parte Contratante los ejecutará de conformidad con su legislación; en
caso contrario, el inversor podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme
al Convenio del CIADI, la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y
Ejecución de las Sentencias Arbitrales extranjeras, celebradas en Nueva York, el 10 de
junio de 1958 ("Convención de Nueva York") o la Convención Interamericana
sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada e Panamá, el 30 de enero de l975
("Convención Interamericana"). Para los efectos del Artículo Uno de la
Convención de Nueva York, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje
surge de una relación u operación comercial. 8.- En todo procedimiento arbitral relacionado con una controversia en materia
de inversión, una Parte Contratante no podrá alegar, sea como defensa, reconvención,
excepción compensación o cualquier otra acción, que inversor recibió o recibirá, de
acuerdo con un contrato de seguro o de garantía, una indemnización u otra compensación
por todos o par de los presuntos daños. Artículo Décimo Primero Solución de Controversias entre las Partes Contratantes 1.- Las Partes Contratantes acuerdan consultar y negociar cualquier asunto
relacionado a la interpretación o la aplicación de este Acuerdo en caso de surgir alguna
controversia respecto del mismo. Las Partes Contratantes otorgarán la atención necesaria
y las oportunidades para llevar a cabo dichas consultas y negociaciones. 2.- En caso de que las consultas y negociaciones no resolviesen la controversia
en un plazo de seis meses contados a partir de su inicio, cualquiera de las Partes
Contratantes Podrá, sin perjuicio de que acuerden algo distinto, someter la controversia
a un tribunal arbitral compuesto por tres miembros. Cada Parte Contratante deberá
designar un árbitro. Estos dos árbitros elegirán a un nacional de un tercer Estado
quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente del
tribunal. En caso de que alguno de los árbitros no se encuentre disponible para
desempeñar sus funciones, se deberá designar un árbitro substituto según lo dispuesto
en este Artículo. 3.- Las Partes Contratantes deberán designar a sus respectivos árbitros en un
plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que una de Ellas haya comunicado por
escrito a la otra su deseo de someter la controversia a un tribunal arbitral. El
Presidente de dicho tribunal será nombrado en un plazo de dos meses contados a partir de
la fecha de la última designación de los árbitros arriba mencionados. 4.- Si dentro de los plazos previstos en el párrafo (3) de este Artículo no se
hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes
podrá, en ausencia de otro arreglo, Invitar al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. SI el Presidente fuere nacional de
una de las Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de
desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos
necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, o si
se hallare también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte
Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea
nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos
necesarios. 5.- El tribunal determinará sus propios procedimientos, salvo que las Partes
Contratantes acuerden lo contrario y decidirá la controversia de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo y las reglas aplicables del derecho internacional.
Dicho tribunal decidirá por mayoría de votos, y su decisión será definitiva y
obligatoria para ambas Partes Contratantes. 6.- Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de
su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los
demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes
Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar en su decisión que una
mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las Partes Contratantes, y este
laudo será obligatorio para las mismas. Artículo Décimo Segundo Entrada en Vigor 1.- Las Partes Contratantes deberán notificarse por escrito sobre el
cumplimiento de sus requisitos constitucionales en relación a la aprobación y entrada en
vigor de este Acuerdo. 2.- Este Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha en que la
última notificación referida en el párrafo (1) anterior haya sido recibida por la Parte
Contratante en cuestión. Artículo Décimo Tercero Vigencia y Terminación 1.- Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años y
continuará vigente salvo que se le dé por terminado de acuerdo con el párrafo (2) de
ese Artículo. 2.- Ambas Partes Contratantes podrán dar por terminado este Acuerdo al final
del período inicial de diez años o en cualquier momento en lo sucesivo, mediante previa
notificación con doce meses de antelación y por escrito. 3.- Con relación a las inversiones realizadas mientras este Acuerdo está en
vigor, sus disposiciones continuarán teniendo efecto respecto de dichas inversiones por
un período posterior de diez años a la fecha de terminación del mismo. Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el 13 de noviembre de 1996, en dos
ejemplares originales en idioma español, siendo los dos textos igualmente auténticos. ANEXO Solución de Controversias entre un inversor y la Parte Contratante receptora de
la Inversión Artículo Primero Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un inversor de la otra
Parte Contratante 1.- El inversor de una Parte Contratante podrá, por cuenta propia o en
representación de una asociación, sociedad o empresa de la otra Parte Contratante que
sea una persona jurídica de su propiedad o bajo su control directo o indirecto, de
acuerdo a las leyes y reglamentaciones de las Partes Contratantes, someter una
reclamación a arbitraje, cuyo fundamento sea el que la otra Parte Contratante ha
Incumplido una obligación establecida en el presente Acuerdo. 2.- El Inversor deberá presentar una reclamación conforme a este Acuerdo, tan
pronto como haya tenido conocimiento del presunto incumplimiento, así como de las
pérdidas o daños sufridos, o a más tardar en un período de cuatro años, contados a
partir de la fecha en la cual debió haber tenido conocimiento de ello. 3.- Una asociación, sociedad o empresa que sea una inversión no podrá
presentar una reclamación a arbitraje conforme a este Acuerdo. 4.- El Inversor no podrá presentar una reclamación conforme a este Acuerdo en
representación de una asociación, sociedad o empresa, si esta última ha iniciado
procedimientos ante cualquier tribunal judicial o administrativo con respecto a la medida
presuntamente violatoria. Sin embargo, lo anterior no se aplica al ejercicio de recursos
administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente
violatoria, previstos en la legislación de la Parte Contratante. El inversor que presente
una reclamación conforme a este Acuerdo o a la asociación, saciedad o empresa en cuya
representación se presente la reclamación por la vía de un inversor, no podrán iniciar
procedimientos ante tribunal judicial o administrativo alguno respecto de la medida
presuntamente violatoria. Artículo Segundo Reglas de Arbitraje Aplicables Las reglas de arbitraje aplicables señaladas en el Artículo Décimo del
Acuerdo regirán el arbitraje y serán complementadas por las modificaciones previstas en
este Anexo. Artículo Tercero Números de Arbitros y Método de Nombramiento 1.- Sin perjuicio de que las Partes en la controversia acuerden algo distinto,
el tribunal estará integrado por 3 árbitros. Cada una de las Partes en la controversia
nombrará un arbitro; el tercer árbitro, quién será el presidente del órgano arbitral,
será designado por las Partes de coman acuerdo. 2.- Los árbitros que se designen conforme a este Anexo, deberán contar con
experiencia en derecho internacional y en materia de inversiones. 3.- Cuando un órgano arbitral establecido conforme a este Acuerdo no se integre
en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta al
arbitraje, ya sea porque arria Parte en la controversia no designe árbitro o las Partes
no logren un acuerdo en la designación del Presidente del órgano arbitral, el Secretario
General del C.I.A.D.I. ("Secretario General"), a petición de cualquiera de
Ellas nombrará, a su discreción, al arbitro o árbitros no designados todavía. En caso
del nombramiento del Presidente del órgano arbitral, el Secretario General deberá
asegurarse que dicho presidente no sea nacional de alguna de las referidas Partes. Artículo Cuarto Acumulación de Procedimientos 1.- El tribunal de acumulación se instalará y procederá de conformidad con
las reglas de arbitraje del C.N.U.D.M.I. en todo lo que sea pertinente. 2.- Se acumularán procedimientos en los siguientes casos: a) cuando un inversor presente una reclamación en representación de una
asociación, sociedad o empresa que esté bajo su control directo o indirecto y, de manera
paralela, otro u otros inversores que tengan participación en la misma asociación,
sociedad o empresa pero sin tener el control de ella, presenten reclamaciones por cuenta
propia como consecuencia de los mismos incumplimientos; o b) cuando se sometan a arbitraje dos o más reclamaciones que planteen en común
cuestiones de hecho y de derecho. 3.- El tribunal de acumulación resolverá sobre la jurisdicción a la que
habrán de someterse las reclamaciones y las examinará en conjunto. Artículo Quinto Publicación de Laudos El laudo Definitivo se publicará únicamente en el caso de que exista acuerdo
por escrito entre las Partes en la controversia. PROTOCOLO En ocasión de la firma dl Acuerdo entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para la Promoción y Protección
Recíproca de las Inversiones, los abajo firmantes han asimismo acordado las siguientes
cláusulas que forman parte de dicho Acuerdo: - Con referencia al Artículo 3 párrafo 2: Las Partes Contratantes no interpretarán éste párrafo en el sentido de
extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier
tratamiento, preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que proveen
financiación concesional suscritos entre la República Argentina con la República de
Italia el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el 3 de junio de 1988. - Con referencia al Artículo 10 y al Anexo de este Acuerdo: Para los Estados Unidos Mexicanos las disposiciones relativas el Mecanismo de
Solución de Controversias no se aplicarán a decisión alguna emitida por la Comisión
Nacional de Inversiones Extranjeras. Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el 13 de noviembre de 1996, en dos
ejemplares originales en idioma español, siendo los dos textos igualmente auténticos. Firmas Sancionada: Mayo 20 de 1998 / Promulgada de Hecho: Junio 19 de 1993 / B.O.: 25/06/98 |