El Secretario Jurídico |
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REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS
CONTRIBUYENTES El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º- Apruébase como Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes, el texto que se incluye como Anexo a la presente ley. ARTICULO 2º- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, por el siguiente: "Artículo 29.- Los responsables comprendidos en los incisos a) y e) del
artículo 4º, que sean personas físicas o sucesiones indivisas -en su calidad de
continuadoras de las actividades de las personas indicadas- que no tengan opción de
incluirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -por alguna de las
causales previstas en el mismo- podrán optar por inscribirse como responsables, o en su
caso solicitar la cancelación de la inscripción, asumiendo la calidad de responsables no
inscriptos, cuando en el año calendario inmediato anterior al período fiscal del que se
trata, hayan realizado operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no
supere al de los ingresos brutos considerados para definir la última categoría del
referido régimen, establecido por el artículo 1º de la ley que aprueba la aplicación
del mismo. Los sujetos que desarrollen una o varias actividades diferenciadas que generen
transacciones gravadas y otras que originen exclusivamente operaciones no gravadas o
exentas, a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, sólo deben considerar las
operaciones gravadas, exentas y no gravadas vinculadas a la o las actividades aludidas en
primer término. Igual criterio debe ser aplicado para las sucesiones indivisas que asuman la
condición de responsable durante el lapso que medie entre el fallecimiento del causante y
el dictado de la declaratoria de herederos o de la declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. ARTICULO 3º- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia
el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, desde ese día. Para los demás
sujetos destinatarios surtirán efectos desde el primer día del mes siguiente a la
publicación de las normas de implementación que deberá dictar la nombrada
Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de un plazo máximo de ciento veinte
(120) días corridos. ARTICULO 4º- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES
DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez
Pardo. - Edgardo Piuzzi. NOTA: Los textos en negrita, fueron observados.
ARTICULO 1 º- Se establece un régimen integrado y simplificado, relativo a los
impuestos a las ganancias y al valor agregado y al sistema provisional, destinado a los
pequeños contribuyentes.
ARTICULO 2º- A los fines de lo dispuesto en este régimen, se considera
pequeño contribuyente a las personas físicas que ejercen oficios o son titulares de
empresas o explotaciones unipersonales y a las sucesiones indivisas en su carácter de
continuadoras de los mismos, que habiendo obtenido en el año calendario inmediato
anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales a CIENTO
CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000), no superen en el mismo período los parámetros
máximos referidos a las magnitudes físicas y el precio unitario de operaciones, que se
establezcan para su categorización a los efectos del pago integrado de impuestos que les
corresponda realizar. En tanto sus ingresos no superen el monto a que se refiere el párrafo anterior
y con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo XIV del Título III serán igualmente
considerados pequeños contribuyentes las personas físicas integrantes de las sociedades
civiles (Título VII, Sección III del Libro II del Código Civil), de sociedades de hecho
y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la ley de sociedades comerciales
19.550 y sus modificatorias) o de las sociedades comerciales tipificadas en el Capítulo
II, Secciones I, II y III de la citada ley de sociedades comerciales. También con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo XIV del Título III serán
considerados pequeños contribuyentes quienes ejerzan profesiones, incluidas aquellas para
las que se requiere título universitario y/o habilitación profesional, pero sólo
podrán incorporarse al Régimen Simplificado cuando el monto de sus ingresos brutos
anuales no supere el límite de treinta y seis mil pesos ($ 36.000) establecido para la
Categoría II y no esté comprendido en las demás causales de exclusión previstas en el
artículo 17. ARTICULO 3º- A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considera
ingreso bruto obtenido en sus actividades, al producido de las ventas, obras, locaciones o
prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena excluidas
aquellas que se hubieran cancelado y neto de descuentos efectuados de acuerdo con las
costumbres de plaza.
ARTICULO 4º- Los sujetos que encuadren en la condición de pequeño
contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° del presente régimen,
podrán optare por inscribirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS), debiendo tributar el impuesto integrado que se establece en el presente régimen.
ARTICULO 5º- Los ingresos que deban efectuarse como consecuencia de la
inscripción en el Régimen Simplificado (RS), sustituyen el pago de los siguientes
impuestos: a) El Impuesto a las Ganancias del titular del oficio, empresa o explotación
unipersonal, por las rentas derivadas de la misma. b) El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones del oficio,
empresa o explotación unipersonal. La sustitución dispuesta en este inciso no comprende el impuesto que de acuerdo
a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, (texto
ordenado en 1997 y su modificatoria), deben liquidar a los responsables comprendidos en el
Régimen Simplificado (RS), los responsables inscritos que realicen las ventas o
prestaciones indicadas en el segundo párrafo del artículo 28 de la misma norma legal.
ARTICULO 6º- Los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado
(RS) deberán ingresar mensualmente, por las operaciones derivadas de su oficio, empresa o
explotación unipersonal, un impuesto integrado, sustitutivo de los impuestos a las
ganancias y al valor agregado que resultará de la categoría donde queden encuadrados en
función a los ingresos brutos, a las magnitudes físicas y al precio unitario de
operaciones asignadas a las mismas. El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que se perfeccione la
renuncia al régimen o, en su caso, hasta el cese definitivo de actividades, no quedando
exceptuados de la obligación los períodos correspondientes a suspensiones temporarias de
operaciones, cualesquiera sean las causas que las hubieran originado. Las operaciones derivadas del oficio, empresa o explotación unipersonal de los
pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), se encuentran exentas
del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado, excepto, en el segundo de
los tributos mencionados, respecto de la situación prevista en el último párrafo del
inciso b) del artículo 5º del presente régimen. ARTICULO 7º- Se establecen ocho (8) categorías de contribuyentes, de acuerdo a
los ingresos brutos anuales, a las magnitudes físicas y al precio unitario de las ventas,
obras, locaciones o prestaciones de servicios, que se indican a continuación:
A los efectos de determinar la categorización de los contribuyentes de
acuerdo con la escala precedente, deberá considerarse en primer término el monto de los
ingresos brutos y si se superase alguna de las magnitudes físicas o el precio unitario
correspondiente a dichos ingresos, deberán ubicarse en la categoría inmediata superior,
o resultarán excluidos del régimen, en caso de exceder los límites establecidos para la
última categoría. Cuando el nivel de ingresos brutos o la energía eléctrica consumida,
acumulados en el año calendario inmediato anterior, la superficie afectada a la actividad
o el precio unitario de las operaciones, superen o sean inferiores a los límites
establecidos para su categoría, el contribuyente quedará encuadrado en la categoría que
le corresponda a partir del 1º de enero del año calendario siguiente al de producido los
hechos indicados. A los fines dispuesto en este artículo se establece que: a) El parámetro de superficie afectada a la actividad se aplicará en zonas
urbanas o suburbanas de las ciudades o poblaciones con más de 40.000 habitantes. La
Administración Federal podrá, en el futuro, declararlo de aplicación en concentraciones
urbanas de menor población y/o para determinadas zonas o regiones, o desechar su
consideración o sustituirlo por referencias al valor locativo de los locales utilizados: b) El precio unitario será de aplicación únicamente en relación a los bienes
destinados a su venta. ARTICULO 8º- Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en
virtud de las facultades que le otorga el Capítulo VI del Título I de la ley 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, verifique que las operaciones de los
contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (KS) no se encuentran respaldadas por
las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, obras,
locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o por la emisión de sus respectivas
facturas o documentos equivalentes, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que
los mismos tienen ingresos brutos anuales superiores a los declarados en oportunidad de su
categorización, lo que dará lugar a que el citado organismo los encuadre de oficio en la
categoría inmediata superior, no pudiendo recategorizarse en alguna categoría inferior
ni renunciar al régimen durante los doce (12) meses calendarios posteriores al de
producido el cambio. Si dichos contribuyentes se encontraren incluidos en la última
categoría, se deberá aplicar el procedimiento de exclusión indicado en el inciso f) del
artículo 22, no pudiendo reingresar al régimen hasta después de transcurridos tres (3)
años calendarios posteriores al de la exclusión. La recategorización o exclusión del régimen establecido precedentemente, se
aplicará con independencia de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación del
artículo 44 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y de las
previstas en el artículo 22 del presente régimen. ARTICULO 9°- El impuesto integrado que por cada categoría deberá integrarse
mensualmente, es el siguiente:
ARTICULO 10.- En el caso de iniciación de actividades, el pequeño
contribuyente que opte por inscribirse en el Régimen Simplificado (RS), deberá
encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física
referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y al precio unitario de sus
operaciones. De no contar con tales referencias se categorizará inicialmente mediante una
estimación razonable. Transcurridos cuatro (4) meses, deberá proceder a anualizar el máximo de los
ingresos brutos obtenidos y la mayor energía eléctrica consumida en cualquiera de los
meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras
obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva
categoría a partir del mes siguiente al de producido el cambio. ARTICULO 11.- Cuando la inscripción al Régimen Simplificado (RS) se produzca
con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos doce (12) meses,
el contribuyente deberá proceder a anualizar el máximo de los ingresos brutos obtenidos
y la mayor energía eléctrica consumida en alguno de los doce (12) meses precedentes al
acto de inscripción, valores que juntamente con la superficie afectada a la actividad y
el precio unitario de sus operaciones, determinarán la categoría en que resultará
encuadrado. Cuando hubieren transcurrido doce (12) o más meses del inicio de actividades,
se considerarán los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida acumulada de los
últimos doce (12) meses anteriores a la inscripción. ARTICULO 12.- En caso de que no hubieran transcurrido cuatro (4) meses entre la
iniciación de las actividades y la inscripción en el régimen, se aplicará el
procedimiento del artículo 10 de presente régimen, debiéndose confirmar la
categorización, ajustar la misma, o egresar del régimen al cierre del cuarto mes desde
la iniciación. Si el lapso entre la iniciación y la inscripción es mayo que el aludido
sin haber alcanzado los doce (12) meses, se aplicará el procedimiento de anualizar el
máximo de los ingresos brutos o la mayor energía eléctrica consumida en alguno de los
meses precedentes al acto de inscripción, valores que juntamente con 1a superficie
afectada a la actividad y el pago unitario de sus operaciones, determinarán la categoría
en que resultará encuadrado.
ARTICULO 13.- El pago del impuesto integrado a cargo de los pequeños
contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), será efectuado mensualmente en
la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresas
Públicos, entidad autárquica en ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos. La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento. El
mencionado organismo establecerá diversos plazos de pago teniendo en consideración la
zona geográfica y/o la actividad económica.
ARTICULO 14.- Los pequeños contribuyentes que opten por el Régimen
Simplificado (RS) deberán presentar al momento de ejercer la opción, en los supuestos
previstos en el Capítulo III del presente régimen, o cuando se produzca alguna de las
circunstancias que determinen su recategorización de acuerdo a lo previsto en el
artículo 7º del presente régimen, una declaración jurada determinativa de su
condición frente al régimen, en la forma, plazo y condiciones que establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO 15.- La opción al Régimen Simplificado (RS) se perfeccionará
mediante la inscripción de los sujetos que reúnan las condiciones establecidas en el
artículo 2º del presente régimen en el Registro de Pequeños Contribuyentes que a tal
efecto habilitará la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en la forma y
condiciones que el mismo establezca. La opción ejercida de conformidad con este artículo, sujetará a los
contribuyentes al Régimen Simplificado (RS) a partir del primer día del mes siguiente,
siendo definitiva para permanecer en este régimen hasta la finalización del año
calendario inmediato siguiente, salvo que se verifique alguna de las causales de
exclusión establecidas en el artículo 17 del presente régimen.
ARTICULO 16.- Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS)
podrán renunciar al mismo. Dicha renuncia producirá efectos a partir del primer día del
mes siguiente, no pudiendo el contribuyente optar nuevamente por el régimen hasta
después de transcurridos tres (3) años calendarios posteriores al de efectuada la
renuncia.
ARTICULO 17.- Quedan excluidos del Régimen Simplificado (RS) los contribuyentes
que: a) Sus ingresos brutos o energía eléctrica consumida, acumulados en los
últimos doce (12) meses, o en su caso, la superficie afectada a la actividad o el precio
unitario de las operaciones, superen los límites establecidos para la última categoría; b) Desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas: 1. La intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros. 2. Corretaje de títulos. 3. Valores mobiliarios y cambio. 4. Alquiler o administración de inmuebles. 5. Almacenamiento o depósito de productos de terceros. 6. Propaganda y publicidad. 7. Despachante de aduana. 8. Empresario, director o productor de espectáculos. 9. Las actividades profesionales -incluidas aquellas para las que se requiere
título universitario y/o habilitación profesional- cuando sus ingresos brutos anuales
superen los treinta y seis mil pesos ($ 36.000). 10. Consultor. 11. Las concernientes al sector primario de la economía con exclusión de la
actividad agropecuaria. c) Tuvieran más de una unidad de explotación y/o actividad comprendida en el
régimen; d) Adquieran bienes o realicen gastos injustificados por un valor incompatible
con los ingresos declarados; e) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen. La condición de pequeño contribuyente no es incompatible con el desempeño de
actividades en relación de dependencia cuando los ingresos por ese concepto no superen el
monto de las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. ARTICULO 18.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para incluir o excluir
actividades del presente Régimen Simplificado (RS) por el término de un año a partir de
la fecha de publicación de la presente ley.
ARTICULO 19.- El contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS)
deberá exigir, emitir y entregar las facturas por las operaciones que realice, estando
obligado a conservarlas en la forma y condiciones que establezca la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos. ARTICULO 20.- Los contribuyentes del Régimen Simplificado (RS) no podrán
discriminar el impuesto de este régimen en las facturas o documentos equivalentes que
emitan. Con respecto al Impuesto al Valor Agregado, sus adquisiciones no generan, en
ningún caso, crédito fiscal y sus ventas, locaciones o prestaciones no generan, débito
fiscal para sí mismos, ni crédito fiscal respecto de sus adquirentes, locatarios o
prestatarios,
ARTICULO 21.- Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado (RS)
deberán exhibir en sus establecimientos, en lugar visible al público, los siguientes
elementos: a) Placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la
categoría en la cual se encuentra inscripto en el Régimen Simplificado (RS); b) Comprobante de pago perteneciente al último mes del Régimen Simplificado
(RS).
ARTICULO 22.-Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado
(RS), por las operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación unipersonal,
quedarán sujetos a las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones, teniendo en cuenta las siguientes particularidades respecto de las normas
de dicha ley, que en cada caso se detallan a continuación: a) La clausura preventiva prevista en el inciso f) del artículo 41, será
aplicable a los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS),
cuando se den las causales previstas en el mismo o las incorporadas en el inciso siguiente
del presente artículo. No obstante, en estos casos, el período a considerar para
determinar la reincidencia de la infracción contemplada en la referida norma será de dos
(2) años y no se requerirá la concurrencia de la existencia de grave perjuicio prevista
en la misma. b) Las sanciones establecidas en el artículo 44, serán aplicables a los
pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), cuando incurran en
los hechos u omisiones previstos en el mismo, o en algunos de los indicados a
continuación: 1. Sus operaciones no se encuentran respaldadas por las respectivas facturas o
documentos equivalentes correspondientes a las compras, obras, locaciones o prestaciones
aplicadas a la actividad. II. No exhibiere en el lugar visible que determine la reglamentación, la placa
indicativa de su condición de pequeño contribuyente en la que conste la categoría en la
cual se encuentra inscrito la constancia de pago del Régimen Simplificado (RS)
correspondiente al último mes. c) Serán sancionados conforme a lo previsto en el artículo 45, los pequeños
contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), que mediante la falta de
presentación de la declaración jurada de categorización o recategorización o por ser
inexacta la presentada, omitieran el pago de impuesto. d) Serán sancionados con la multa prevista en el artículo 46, los pequeños
contribuyente inscritos en el Régimen Simplificado (RS) que mediante declaraciones
engañosas u ocultaciones maliciosas perjudicasen al Fisco en virtud de haber formulado
declaraciones juradas categorizadoras o recategorizadoras que no se correspondan con la
realidad. e) No resultarán de aplicación al presente régimen las disposiciones
contempladas en el artículo 52, excepto la relativa al artículo 43 contenida en el
último párrafo de dicha norma. f) A los fines de la exclusión de los contribuyentes del presente régimen
cuando ocurriese alguna de las circunstancias indicadas en el Capítulo VIII del mismo, o
a los efectos de su categorización o recategorización de oficio determinando la deuda
resultante, será de aplicación el procedimiento sumario previsto en los artículos 72 y
siguientes y sus correspondientes disposiciones reglamentarias. g) Cuando la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, indica la
fecha de vencimiento general para la presentación de declaraciones juradas, se deberá
entender en el Régimen Simplificado (RS), que alude a la fecha en la cual acaeció alguna
de las circunstancias a que se refiere el artículo 17 del presente régimen, en la cual
debió categorizarse o recategorizarse el contribuyente, presentando la pertinente
declaración jurada, como así también al vencimiento del plazo fijado para el ingreso
del impuesto mensual; h) Contra las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones del
inciso f) precedente las que impongan sanciones o las que se dicten en reclamos por
repetición del impuesto de este régimen, será procedente la interposición de las vías
impugnativas previstas en el artículo 78. ARTICULO 23.- El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas en el
artículo 17 de presente régimen producirá, sin necesidad de intervención alguna por
parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la exclusión
automática del presente régimen desde el momento en que tal hecho ocurra, por lo que los
contribuyentes deberán dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas según los
regímenes generales respectivos, debiendo comunicar en forma inmediata dicha
circunstancia al citado organismo. ARTICULO 24.- Para los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen
Simplificado (RS), la fiscalización de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, respecto de las operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación
unipersonal, se limitará a los últimos doce (12) meses calendario inmediatos anteriores
a aquél en que la misma se efectúe. ARTICULO 25.- Hasta que la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, proceda a impugnar lo pagos realizados correspondientes al período mencionado
en el artículo anterior y practique la pertinente recategorización o en su caso,
exclusión, se presumirá, sin admitir prueba en contrario la exactitud de los pagos
realizados por el resto de los períodos anteriores no prescritos correspondientes al
presente régimen y el cumplimiento de las obligaciones fiscales del Impuesto a las
Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado, referidas a los períodos no prescritos
anteriores a la inscripción del pequeño contribuyente en el Régimen Simplificado (RS). No se admitirá como justificación, salvo prueba en contrario, que las
inexactitudes verificadas en el período tomado como base de la fiscalización puedan
obedecer a causas imputables a períodos anteriores. ARTICULO 26.- Si de la impugnación indicada en el artículo anterior resultare
un saldo de impuesto a favor del Fisco, la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, procederá a extender la fiscalización a los períodos no prescritos,
determinando la materia imponible y liquidando el impuesto establecido por el presente
régimen, o en su caso, el Impuesto a las Ganancias y el Impuesto al Valor Agregado que
pudieran corresponder, por cada uno de ellos. ARTICULO 27.- Los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado
(RS), por las operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación unipersonal,
quedan exceptuados de actuar como agentes de retención o de percepción de impuestos
nacionales y no pueden ser sujetos pasibles de tales regímenes ni resultar incluidos en
sistemas de pagos a cuenta. ARTICULO 28.- El gravamen creado por el presente régimen se regirá por las
disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en la medida
que no se opongan al mismo, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo
de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO 29.- Los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado
(RS), por las operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación unipersonal,
quedarán sujetos a las siguientes disposiciones respecto a las normas de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, que en cada caso se
detallan a continuación: a) La responsabilidad establecida en el último párrafo del artículo 4º,
también será de aplicación en los casos de ventas o prestaciones indicadas en el
segundo párrafo del artículo 28, que los responsables inscritos realicen con los
pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS); b) Los pequeños contribuyentes que habiendo renunciado o resultado excluidos
del Régimen Simplificado (RS), adquieran la calidad de responsables inscritos, serán
pasibles del tratamiento previsto en el artículo 16 por el impuesto que les hubiera sido
facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha den que se produzca
efectos su cambio de condición frente al tributo, excepto respecto del originado en las
operaciones indicadas en el segundo párrafo del artículo 28, en cuyo caso será de
aplicación lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 32, pudiendo efectuar
los cómputos autorizados si la inscripción hubiera sido solicitada dentro de los
términos que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos; c) Quedan exceptuadas del régimen establecido en el artículo 19 del presente
régimen, las operaciones registradas en los mercados de cereales a término en las que el
enajenante sea un pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS); d) Las operaciones de quienes vendan en nombre propio, bienes de terceros, a que
se refiere el artículo 20, no generarán crédito fiscal para el comisionista o
consignatario cuando el comitente sea un pequeño contribuyente inscrito en el Régimen
Simplificado (RS); e) La alícuota establecida en el segundo párrafo del artículo 28, también
será de aplicación cuando el comprador o usuario sea un pequeño contribuyente inscrito
en el Régimen Simplificado (RS); f) Idéntico tratamiento al previsto en el primer párrafo del artículo 30,
deberá aplicarse a las ventas o prestaciones indicadas en el segundo párrafo del
artículo 28 que los responsables inscritos realicen con los pequeños contribuyentes
inscritos en el Régimen Simplificado (RS); g) Los responsables inscritos que opten por adquirir la calidad de pequeños
contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), deberán practicar la
liquidación prevista en el cuarto párrafo del artículo 32, excepto en lo referido al
impuesto determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30; h) La condición de consumidores finales establecida en el artículo 33 para los
responsables no inscritos, también será de aplicación para los pequeños contribuyentes
inscritos en el Régimen Simplificado (RS); i) La obligación establecida en el primer párrafo del artículo 34, también
será de aplicación para las enajenaciones de los pequeños contribuyentes inscritos en
el Régimen Simplificado (RS), no respaldadas por las respectivas facturas de compra o
documentos equivalentes; j) Las disposiciones del artículo 38 no serán de aplicación para las
operaciones que se realicen con los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen
Simplificado (RS), excepto cuando se trate de ventas o prestaciones comprendidas en el
segundo párrafo del artículo 28.
ARTICULO 30.-Los adquirentes, locatarios o prestatarios de los sujetos
comprendidos en el presente régimen, sólo podrán computar en su liquidación del
Impuesto a las Ganancias, las operaciones realizadas con un mismo sujeto proveedor hasta
un total del uno por ciento (1%) y para el conjunto de los sujetos proveedores hasta un
total del cinco por ciento (5%), en ambos casos sobre el total de las compras, locaciones
o prestaciones correspondientes al mismo ejercicio fiscal. En ningún caso podrá
imputarse a los períodos siguientes el remanente que pudiera resultar de dichas
limitaciones. A los fines de las limitaciones establecidas en el párrafo anterior no se
computará el valor de las adquisiciones de productos naturales de las explotaciones
agropecuarias a que se refiere el artículo 34.
ARTICULO 31.- Lo dispuesto en el presente Régimen Simplificado (RS) será de
aplicación a los Pequeños Contribuyentes que sean sociedades, a sus socios integrantes y
a los profesionales -que resulten comprendidos en el mismo de conformidad con lo
establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 2- con las modificaciones que
resultan de las siguientes: A) DISPOSICIONES ESPECIALES PARA SOCIEDADES Y SUS INTEGRANTES: 1. Cuando se trata de sociedades comprendidas, además de cumplirse con los
requisitos exigidos a las personas físicas, se deberán reunir simultáneamente los
siguientes: 1.1 El ingreso bruto total de la sociedad debe hallarse por debajo del límite
establecido. 1.2 La totalidad de los integrantes -individualmente considerados- deben reunir
las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado (RS) incluyendo la condición de no
formar parte de otra sociedad o de tener otra actividad, excepto lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 17. 2. El impuesto a las ganancias y al valor agregado que se sustituye es el
correspondiente al sujeto sociedad y -en el caso del impuesto a las ganancias- el que les
corresponde a los socios individualmente por su participación en la sociedad. 3. No será de aplicación para las sociedades la Categoría "0" de
las escalas del artículo 7º, o del 37, en su caso. El pago del impuesto integrado
estará a cargo de la sociedad. El monto a ingresar será el correspondiente a la
categoría que le corresponda -según el monto de sus ingresos brutos y demás
parámetros- con más un incremento del veinte por ciento (20 %) por cada uno de los
socios integrantes de la sociedad. 4. El aporte para la seguridad social establecido en el artículo 51 deberá
ingresarse independientemente por cada uno de los socios integrantes de la sociedad. 5. Si la sociedad resultara excluida del régimen por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 8º sus consecuencias alcanzan igualmente a sus socios
integrantes. La renuncia al régimen realizada por la sociedad, a que se refiere el
artículo 16, no afecta el derecho individual de sus integrantes de una futura
incorporación al régimen. B) DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A PROFESIONALES: 1. Los profesionales comprendidos en el tercer párrafo del artículo 2º, en
cuanto a su condición de trabajadores autónomos, quedan sometidos al régimen general de
previsión social y -salvo lo previsto en el punto siguiente- no les será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 51. 2. La sustitución de aportes prevista en el artículo 51 sólo se aplicará
cuando se trate de profesionales que -además y simultáneamente- aportan a un sistema
provisional en condición de trabajadores en relación de dependencia. 3. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para elaborar
listados de las distintas actividades profesionales, a establecer distinciones entre las
que, por imperativos legales, requieren matriculación profesional para su ejercicio
(abogados, contadores, médicos, odontólogos, escribanos, etcétera) y las que no
necesitan de ese requisito (artistas, compositores, intérpretes, deportistas, escritores,
etcétera), así como para establecer categorías mínimas para determinadas actividades,
relacionar las categorías con la antigüedad en el ejercicio de la profesión o con otros
parámetros que, razonablemente, puedan sostenerse indicativos de los niveles de ingreso.
ARTICULO 32.- El régimen simplificado e integrado relativo a los impuestos
previstos en esta ley, será de aplicación con las salvedades indicadas en el presente
Título, para los titulares de pequeñas explotaciones agropecuarias.
ARTICULO 33.- Se considera pequeño contribuyente a los sujetos indicados en el
artículo 2º del presente régimen en la medida que no superen los ingresos brutos
establecidos en dicha norma, las magnitudes físicas establecidas para las explotaciones
que tengan producciones de una sola especie, y el valor máximo presunto de facturación
(VMPF) establecido para la última categoría en las explotaciones con diversidad de
cultivos y animales.
ARTICULO 34.- A los fines de este Capítulo se considera explotación
agropecuaria a la destinada a obtener productos naturales, ya sean vegetales de cultivo o
crecimiento espontáneo, y animales de cualquier especie, mediante nacimiento, cría,
engorde y desarrollo de los mismos y sus correspondientes producciones.
ARTICULO 35.- El régimen especial contemplado en este Capítulo, no podrá
extenderse a las siguientes actividades: a) Las de transformación, elaboración o manufacturas de productos naturales
obtenidos en las explotaciones acogidas a este régimen especial, salvo que sean para
consumo propio. No se consideran comprendidas en este inciso a las citadas actividades
cuando el ingreso bruto que se obtenga por la comercialización de los bienes represente
un monto inferior al veinte por ciento (20 %) del ingreso bruto total; b) La comercialización de los productos obtenidos mezclados o incorporados a
otros bienes adquiridos a terceros, aunque tengan naturaleza similar o parecida, salvo
aquellos que tengan por objeto la mera conservación del producto natural; c) La comercialización de los productos obtenidos junto con otros bienes
adquiridos a terceros aunque sean de naturaleza diversa y no sea factible la mezcla o
incorporación; d) La comercialización de los productos primarios producidos en locales fijos
situados fuera del establecimiento rural de origen; e) La posesión por el titular de comercios, instalaciones o talleres ajenos a
la explotación primaria acogida al régimen, así como también la prestación de
cualquier servicio. La realización de alguna de estas actividades citadas implicará la
desafectación del contribuyente del Régimen Simplificado (RS) agropecuario y su
inclusión en el Régimen Simplificado del Título III. Lo previsto en los incisos a), b),
c) y d) del presente artículo no se considerará doble actividad a los fines del
artículo 17.
ARTICULO 36.- Los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado
(RS) agropecuario deben ingresar el impuesto que resulte de la categoría donde queden
encuadrados en función de los ingresos brutos, las magnitudes físicas y los valores
máximos presuntos de facturación. ARTICULO 37.- En el presente régimen se establecen ocho (8) categorías de
contribuyentes, de acuerdo a los siguientes ingresos brutos anuales:
ARTICULO 38.- El impuesto integrado sustitutivo del impuesto al Valor Agregado y
el Impuesto a las Ganancias que deberá ingresarse será el siguiente:
ARTICULO 39.- En las producciones de una sola especie -animal o vegetal- se
considerará como magnitud física para el sector agrícola la superficie cultivada -de
acuerdo a cada especie de producción vegetal-, y para el sector ganadero las cabezas de
animales -de acuerdo a cada especie de ganado-. La localización será tenida en consideración para determinar el valor de las
magnitudes físicas. ARTICULO 40.- Cuando una explotación tuviera diversidad de actividades
productivas, a los efectos de la categorización de los pequeños contribuyentes, se
considerará además de los ingresos brutos, el valor máximo presunto de
facturación anual (VMPF) que resultará de la suma de los importes correspondientes a las
superficies cultivadas y/o las respectivas cabezas de animales, de acuerdo al valor
presunto de facturación por unidad (VPFU) que determine la reglamentación. Los valores máximos presuntos de facturación (VMPF) son iguales que los
establecidos para los ingresos brutos de las respectivas categorías. En estos casos, para determinar el valor máximo presunto de facturación (VMPF)
a los efectos de la categorización o exclusión de los pequeños productores
agropecuarios, en el supuesto de cultivos, se considerarán las superficies afectadas a
cada especie en el año calendario inmediato anterior para la categorización o
recategorización, mientras que se considerarán los últimos doce (12) meses para la
exclusión. ARTICULO 41.- En las explotaciones de una sola especie -animal o vegetal- si los
responsables superaren los ingresos brutos y/o las magnitudes físicas de cada categoría,
pasarán a la categoría superior. Si superasen los indicados para la última categoría
quedarán excluidos del presente régimen. Con relación a las explotaciones con diversidad de actividades productivas, se
tendrá en consideración, además de los ingresos brutos, que la suma del valor de las
unidades empleadas -valor presunto de facturación por unidad (VPFU)- correspondientes a
las superficies cultivadas anuales y las respectivas cabezas de animales en existencia, no
superen los valores máximos presuntos de facturación anual (VPFA) indicados para cada
categoría -en el supuesto del respectivo encuadramiento- o de la última categoría -en
el supuesto de exclusión del régimen-. ARTICULO 42.- A las pequeñas producciones hortícolas con diversidad de
especies, se les aplicará el procedimiento indicado en la primera parte del artículo 40
del presente régimen. Con relación a los cultivos, se tendrá en consideración un valor
específico por hectárea cultivada -valor presunto de facturación por unidad (VPFU)- que
determinará la reglamentación, atendiendo a las particulares características de esta
producción. En cuanto a la existencia de animales, se le aplicará el valor presunto de
facturación por unidad (VPFU) correspondiente a cada especie. ARTICULO 43.- Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, a determinar y cuantificar las magnitudes físicas correspondientes a las
producciones de una sola especie y a establecer el valor presunto de facturación por
unidad (VPFU) para determinar la categorización en los supuestos de explotaciones con
diversidad de especies vegetales y/o animales. ARTICULO 44.- Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, para determinar y cuantificar las magnitudes físicas correspondientes a
explotaciones con producciones vegetales y animales que tengan características atípicas. ARTICULO 45.- La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
deberá modificar las magnitudes físicas y el valor presunto de facturación por unidad
(VPFU), cuando las circunstancias productivas o económicas lo hicieren necesario. ARTICULO 46.- Los contribuyentes incluidos en las Categorías 0 y I que no
efectúen ventas a consumidores finales, deberán indicar dicha circunstancia a los
responsables del Impuesto al Valor Agregado que adquieran sus productos, quienes deberán
emitir un comprobante de compras efectuadas. El pequeño contribuyente sólo deberá conservar los documentos indicados.
ARTICULO 47.- Cuando los contribuyentes sujetos al presente régimen se
encuentren ubicados en determinadas zonas o regiones afectadas por catástrofes naturales
que impliquen severos daños a la explotación, el impuesto a ingresar se reducirá en un
cincuenta por ciento (50 %) en caso de haberse declarado la emergencia agropecuaria, y en
un setenta y cinco por ciento (75 %) en caso de declaración de desastre, aplicándose
para dichos contribuyentes las disposiciones del artículo 10 de la Ley 22.913. Cuando en un mismo período anual se acumularan ingresos por ventas que
corresponden a dos ciclos productivos anuales o se liquidaran stocks de producción por
razones excepcionales, la Administración Federal de Ingresos Públicos, a solicitud del
interesado, podrá considerar métodos de promediación de ingresos a los fines de una
categorización o recategorización que se ajuste a la real dimensión de la explotación.
ARTICULO 48.- El Empleador acogido al régimen de esta ley deberá ingresar el
aporte personal fijo del trabajador comprendido en esta ley, de treinta y tres pesos ($
33), que retendrá de su remuneración. Además, el empleador deberá ingresar la cuota
con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, conforme a lo dispuesto por la Ley
24.557 y su normativa reglamentaria. El contribuyente inscrito en el Régimen simplificado sólo podrá afectar a
este tipo de aporte previsional un (1) trabajador en relación de dependencia, si
pertenece a las Categorías III y IV del artículo 7º o del artículo 37. Si pertenece a
las Categorías V y VI de los artículos indicados podrá afectar hasta dos (2)
trabajadores en relación de dependencia, y si pertenece a la Categoría VII del artículo
7º o del artículo 37, podrá afectar hasta tres (3) trabajadores en relación de
dependencia. En las Categorías 0, I y II del artículo 7º y en las Categorías 0, I y II
del artículo 37, no podrá aplicar este sistema. Si estos límites fueran superados por la cantidad de personal inscrito en el
Régimen Simplificado (RS), ello no modificará su categorización tributaria según los
artículos 7º y 37, pero deberá efectuar las contribuciones y aportes de los
trabajadores que tenga en exceso, según las disposiciones de las leyes 19.032, 23.660,
24.241, 24.714 y el Título IV de la ley 24.013. ARTICULO 49.- La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
destinará el aporte personal fijo establecido en el artículo anterior al Régimen de
Capitalización previsto en el Título III del Libro I de la ley 24.241 y sus
modificatorias, o a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) organismo
dependiente de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, en el caso de que el afiliado hubiese optado por el Régimen de Reparto. ARTICULO 50.- Los trabajadores dependientes comprendidos en esta ley gozarán de
las prestaciones previstas en las leyes 12,032, 23,660, 24.241, 24.714 y en el Título IV
de la ley 24.013 ARTICULO 51.- El contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado (RS) citado
por esta ley, que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de
la ley 24.241, sustituye su aporte mensual previsto en el artículo 11 de la ley 24.241
por uno equivalente a la suma treinta y tres pesos ($ 33). Estos fondos se destinarán a cuentas individuales del Régimen de
Capitalización o al Régimen Público en caso de que el afiliado hubiese optado por el
Régimen de Reparto. Se eximirá del aporte previsto en el presente artículo a quienes no estuvieran
obligados a la realización del aporte que se sustituye. ARTICULO 52.- Los contribuyentes indicados en el artículo anterior gozarán de
las prestaciones previstas en las leyes 19 032 y 24.241. ARTICULO 53.- El impuesto establecido en los artículos 9º y 38 del presente
régimen, comprende la contribución del empleador por los trabajadores que se desempeñen
en relación de dependencia, hasta el límite de personas establecido en el segundo
párrafo del artículo 48. Los contribuyentes indicados en las Categorías 0, I y II del artículo 7º y de
las Categorías 0, y II del artículo 37, no tienen incluida la indicada contribución. ARTICULO 54.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a modificar los montos
indicados en presente Título, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable. ARTICULO 55.- Para las situaciones no previstas en el presente Título, serán
de aplicación supletoria las disposiciones de las leyes 19.032, 23.660, 24.241 y 24.714,
sus modificatorias y complementarias, así como los decretos y resoluciones que la
reglamenten, siempre que no se opongan ni sean incompatibles a las disposiciones de la
presente ley. ARTICULO 56.- Ante la incorporación de beneficiarios por aplicación de la
presente ley el Estado nacional deberá garantizar y aportar los fondos necesarios para
mantener el nivel de financiamiento del sistema integrado de jubilaciones y pensiones en
los términos de la ley 24.241 y sus adecuadas prestaciones.
ARTICULO 57.- La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
podrá verificar por intermedio de jubilados, pensionados y estudiantes, sin relación de
dependencia, el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes inscritos en el
presente Régimen Simplificado (RS). ARTICULO 58.- Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica, en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, a suscribir convenios con la provincias, con la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y municipios de toda la República Argentina previa autorización de la provincia a
la cual pertenece, a los fines de la aplicación, percepción y fiscalización del
Régimen Simplificado (RS) para Pequeños Contribuyentes, en cuyo caso podrá establecer
una compensación por la gestión que realicen la que se abonará por detracción de la
sumas recaudadas. ARTICULO 59.- El producido del gravamen resultante de los artículos 9º y 38
del presente régimen, se destinará: a) El setenta por ciento (70 %) al financiamiento de las prestaciones
administradas por 1a Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo
dependiente de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y de Seguridad
Social. b) El treinta por ciento (30 %) a las jurisdicciones provinciales en forma
diaria y automática, de acuerdo a la distribución secundaria prevista en la ley 23.548 y
sus modificatorias. c) Ratifícase el decreto 206/94. Esta distribución tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 y no
sentará precedente a los fines de la coparticipación federal de impuestos. Decreto 762/98 Bs. As., 2/7/98 VISTO el Proyecto de Ley registrada bajo el Nº 24.977, sancionado por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 3 de junio de 1998, y CONSIDERANDO: Que por el citado Proyecto de Ley se aprueba el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes, el que se incluye como Anexo a dicho proyecto. Que en el referido anexo se prevé el encuadramiento de los pequeños
contribuyentes en distintas categorías en función de lo cual se determinará el monto
del impuesto mensual a ingresar. Que la categorización de los pequeños contribuyentes, de acuerdo con lo
establecido por el primer párrafo del artículo 6º y el artículo 7º del Anexo del
Proyecto de Ley, se efectúa teniendo en consideración los ingresos brutos, la superficie
afectada a la actividad, la energía eléctrica consumida anualmente y el precio unitario
máximo de venta. Que de conformidad con la tabla de categorización prevista en el primer
párrafo del artículo 7°, el encuadramiento se efectúa teniendo en consideración todos
los parámetros indicados en la referida tabla, por lo que se considera correctamente
categorizado el responsable cuyos ingresos brutos, magnitudes físicas o precio unitario
de ventas, no supere ninguno de los valores tomados como parámetros para su categoría. Que la pauta de categorización indicada en el segundo párrafo del artículo
7º del Anexo se aplica, exclusivamente, cuando el responsable no supere, en la categoría
inmediata superior, ninguna de las magnitudes físicas ni el precio unitario máximo de
venta. Que el párrafo indicado precedentemente, por su redacción, puede dar lugar a
interpretaciones contradictorias con las normas indicadas en primer término, por lo que
se considera necesario observarlo. Que el Título V del Anexo del proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.977,
trata sobre el "Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para
Pequeños Contribuyentes". Que el artículo 48 del citado Título del Anexo del Proyecto de Ley dispone que
el empleador acogido al régimen de la ley deberá ingresar el aporte personal fijo del
trabajador comprendido en la misma, de PESOS TREINTA Y TRES ($ 33) que retendrá de su
remuneración. Asimismo, deberá ingresar la cuota con destino a las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo, conforme lo dispuesto por la ley Nº 24.557 y su normativa
reglamentaria. Que, además, establece que el contribuyente inscrito en el Régimen
Simplificado sólo podrá afectar a este tipo de aporte previsional una cantidad
determinada de trabajadores en relación de dependencia, de acuerdo con la categoría a la
que pertenece. Que, por último dispone que si los límites que establece fueran superados por
la cantidad de personal inscrito en el Régimen Simplificado, ello no modificará su
categorización tributaria, pero deberá efectuar las contribuciones y aportes de los
trabajadores que tenga en exceso, según las disposiciones de las Leyes Nros. 19.032,
23.660, 24.241, 24.714 y el Título IV de la Ley Nº 24.013. Que del análisis del artículo mencionado se deduce que la totalidad del aporte
personal fijo que el empleador deberá ingresar por el trabajador comprendido en la ley,
será destinado únicamente al sistema provisional, concepto que se reafirma con la única
excepción expresada en el primer párrafo del artículo 48, que aclara que el empleador
deberá ingresar la cuota con destino a la Administradora de Riesgos del Trabajo. Que dado que el último párrafo del artículo 48, en cuanto prescribe que si se
superarán los límites de cantidad de personal inscrito en el Régimen Simplificado, el
contribuyente deberá efectuar las contribuciones y aportes de los trabajadores que tenga
en exceso, según las disposiciones de las Leyes Nros. 19.032, 23.660, 24.241, 24.714 y el
Título IV de la ley 24.013, se entiende, contrario sensu, que por los empleados que no
superasen el límite de cantidad no deberían efectuarse las contribuciones y aportes que
establecen dichas leyes, gozando los mismos igualmente de los beneficios del sistema de
seguridad social, conforme el artículo 50 de la misma ley. Que la aplicación lisa y llana de lo dispuesto en el mencionado artículo 48
implica un severo desfinanciamiento, entre otros, de las Obras Sociales y del Régimen de
Asignaciones Familiares, toda vez que se les impone la obligatoriedad de brindar
prestaciones a los trabajadores dependientes de los sujetos incluidos en el Proyecto de
Ley, sin que se hayan previsto ni los aportes ni las contribuciones correspondientes para
financiar dichas prestaciones. Que, asimismo, el plexo normativo vigente, cuya aplicación supletoria prevé el
artículo 55 del Anexo del Proyecto de Ley, y la tradición de la seguridad social no
pueden admitir que los trabajadores carezcan tanto de los derechos a la cobertura de salud
como de las prestaciones sociales, sin contribuir solidariamente al financiamiento del
sistema. Que en virtud de lo manifestado, se estima procedente observar en el último
párrafo del artículo 48 la frase que dice "pero deberá efectuar las contribuciones
y aportes de los trabajadores que tenga en exceso, según las disposiciones de las leyes
19.032, 23.660, 24.241, 24.714 y el Título IV de la ley 24.013. Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley
sancionado por el Honorable Congreso de la Nación. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente
en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la Constitución Nacional. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Artículo 1º- Obsérvase el segundo párrafo del artículo 7º del Anexo
del Proyecto de Ley registrada bajo el Nº 24.977. Art. 2°- Obsérvase en el último párrafo del artículo 48 del Anexo
del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.977, la frase que dice: "pero deberá
efectuar las contribuciones y aportes de los trabajadores que tenga en exceso, según las
disposiciones de las leyes 19.032, 23.660, 24.241, 24.714 y el Título IV de la ley
24.013". Art. 3º- Con la salvedad establecida en los artículos anteriores,
cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo
el Nº 24.977. Art. 4º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Art. 5º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández.
-Antonio E. González. - Alberto J. Mazza. - Susana B. Decibe. - Guido Di Tella. - Raúl
E. Granillo Ocampo. - Jorge Domínguez. - Carlos V. Corach. Sancionada: Junio 3 de 1998 / Promulgada parcialmente: Julio 2 de 1998 / Boletín Oficial: Julio 6 de 1998 |