El Secretario Jurídico |
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ACUERDOS
ARTICULO 1º- Apruébase el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno del
Reino de Marruecos y el Gobierno de la República Argentina en Materia de Usos Pacíficos
de Energía Atómica, suscripto en Rabat -Reino de Marruecos- el 13 de junio de 1996, que
consta de catorce artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. ARTICULO 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES
DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. - REGISTRADA HAJO EL N° 24.980 - ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez
Pardo. - Edgardo Piuzzi.
EL REINO DE MARRUECOS y la REPUBLICA ARGENTINA, en adelante denominados
"las partes". Teniendo en cuenta las tradicionales relaciones de amistad entre los países y
su deseo permanente de incrementar la cooperación en base a las políticas de sus
respectivos gobiernos. Teniendo presente el Acuerdo de Cooperación Comercial, Económica y Técnica
firmado entre el Gobierno del REINO DE MARRUECOS y el Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA
con fecha 18 de marzo de 1978. Reconociendo que todos los países tienen el derecho a desarrollar y aplicar la
energía nuclear con fines pacíficos y de dotarse de todos los tipos de tecnología
nuclear destinadas a aplicaciones pacíficas. Conscientes de que el desarrollo y utilización de la energía nuclear con fines
pacíficos, constituyen etapas decisivas de la promoción y el desarrollo social y
económico de los dos países, Han convenido lo siguiente:
Las partes promoverán y desarrollarán la cooperación en el área de las utilizaciones pacíficas de la energía nuclear de acuerdo con las necesidades y las prioridades de sus respectivos programas nacionales de desarrollo.
La cooperación mencionada en el Artículo I abarcará las áreas siguientes: a) Planificación, coordinación, instalación, funcionamiento y mantenimiento
de centrales nucleares de potencia y las restantes actividades del ciclo de combustible
nuclear. b) Investigación básica y aplicada con respecto a los usos pacíficos de la
energía nuclear. c) Investigación, diseño, construcción y operación de reactores nucleares de
investigación y de potencia. d) Tecnología del ciclo de combustible nuclear, comenzando por, e incluyendo,
la exploración y explotación de minerales nucleares, y la producción de elementos
combustibles nucleares, hasta la eliminación de desechos radiactivos. e) Producción industrial de partes y materiales necesarios para el uso en
reactores nucleares. f) Producción de radioisótopos y sus aplicaciones. g) Protección radiológica y seguridad nuclear incluyendo los aspectos
regulatorios de estas áreas. h) Provisión de servicios en las áreas antes mencionadas. i) Otros aspectos tecnológicos de los usos pacíficos de la energía nuclear
que las partes consideren de mutuo interés. La lista de las áreas de cooperación mencionadas anteriormente no es de ninguna forma limitativa y podrá ser modificada o extendida ulteriormente de común acuerdo.
La cooperación, objeto del presente acuerdo, podrá tener las siguientes
formas: a) Intercambio de expertos. b) Asistencia mutua en materia de capacitación y formación de personal. c) Asistencia mutua en todos los casos de emergencia radiológica. d) Becas u otras formas de asistencia para la formación de personal en función
de las posibilidades de cada uno de los dos países. e) Intercambio de información y documentación. f) Creación de grupos de trabajo mixtos para estudiar proyectos específicos
sobre investigación científica y desarrollo tecnológico. g) Concertar y cooperar en el marco de proyectos de cooperación en el área de
la investigación científica y técnica. h) Provisión de equipos, materiales o materiales nucleares relativos a las
áreas arriba mencionadas. i) Asistencia técnica en el montaje y operación de centrales nucleares de
potencia y en otros proyectos. 3) Fabricación de materiales y equipos, como así también llevar a cabo estudios de proyectos.
A fin de llevar a cabo la ejecución del presente Acuerdo, las Partes han designado, por parte del Gobierno de la República Argentina, a la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) y al Ente Nacional Regulador Nuclear (ENREN), y por parte del Gobierno del Reino de Marruecos al Ministerio de Minas y Energía. Estos organismos podrán, por mutuo acuerdo, promover la participación de entidades privadas y públicas de sus respectivos países en dicha ejecución.
Para implementar la cooperación estipulada en el presente Acuerdo, los organismos competentes podrán concluir entendimientos separados para determinar costos, programas y otras condiciones específicas de cooperación así como también los derechos y obligaciones respectivos.
Las partes utilizarán libremente toda la información intercambiada de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, excepto en el caso donde la Parte poseedora de dichas informaciones hubiera previamente notificado a la otra Parte sobre las restricciones y reservas relativas a la utilización de las mismas o su transferencia a terceros. Si las informaciones destinadas al intercambio previsto han sido protegidas por una patente por una de las Partes, las condiciones de su utilización y transferencia serán sometidas a la legislación en vigor en los dos países supletoriamente a lo acordado por las Partes.
1 -Todo material, equipo y tecnología transferido en virtud del presente
Acuerdo será utilizado exclusivamente con fines pacíficos y no explosivos. 2 - El material nuclear transferido entre las Partes, así como todo material
nuclear utilizado en o producido mediante el uso de cualquier material o equipo así
transferido, estará sujeto a la aplicación de salvaguardias por el Organismo
Internacional de Energía Atómica. 3 - Se entiende que el compromiso especificado en el párrafo 2 de este artículo se cumple, en el caso del REINO DE MARRUECOS, en virtud del "Acuerdo del 30 de enero de 1973 entre el Reino de Marruecos y el OIEA para la aplicación de salvaguardias en relación con el tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares" (que entró en vigor el 18 de febrero de 1995), y en el caso de la REPUBLICA ARGENTINA, en virtud del "Acuerdo entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la Agencia Brasileño - Argentina de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares, y el OIEA para la aplicación de salvaguardias" (que entró en vigor el 3 de marzo de 1994).
Todo material, equipo y tecnología transferido en virtud del presente Acuerdo, así como todo material utilizado en o producido mediante el uso de cualquier material o equipo así transferido, no podrá ser retransferido fuera de la jurisdicción del país que lo recibe sin el consentimiento previo del país de origen.
El material transferido de conformidad con el presente Acuerdo y el material utilizado en o producido por el uso de material o equipo así transferido, no podrá ser reprocesado, modificado en forma o contenido (a excepción de que se haga por irradiación), ni enriquecido al veinte por ciento o en un porcentaje superior en el isótopo uranio 235 sin el previo consentimiento de la Parte que lo haya provisto.
Las Partes tomarán las medidas adecuadas para asegurar la protección física apropiada a los materiales nucleares transferidos en el marco de este acuerdo, comprendiendo además los materiales fisionables especiales subsiguientes, todas las veces que este material esté en sus respectivas jurisdicciones y durante el transporte internacional. A ese fin las Partes mantendrán niveles de protección física no inferiores a aquellos fijados en el documento del OIEA INFCIRC / 225 / REV.3.
Las Partes se informarán recíprocamente sobre la marcha de los proyectos ejecutados en virtud del presente Acuerdo, y estimularán la cooperación entre los participantes en la implementación de dichos proyectos. A tal fin los Organismos indicados en el Artículo IV del presente Acuerdo designarán un representante para la coordinación y el seguimiento de la cooperación. Anualmente se efectuará una reunión de coordinación, alternativamente en cada país, salvo que las partes de común acuerdo decidieran su cancelación o postergación.
Cualquier controversia que surgiere acerca de la interpretación o ejecución de este Acuerdo será solucionada amigablemente a través de consultas mutuas o negociación entre las Partes.
Este Acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento mediante el consentimiento escrito de las Partes. Las modificaciones al mismo entrarán en vigor de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo XIV.
1 - El presente Acuerdo entrará en vigor a la fecha de recepción de la última
nota por la cual una Parte informe a la otra que se han cumplido sus respectivos
requisitos constitucionales. 2 - El presente Acuerdo permanecerá vigente por un período de cinco años y se
renovará luego automáticamente por períodos de un año, a menos que una de las Partes
notifique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado seis meses antes de
la fecha de vencimiento de uno de los períodos. 3 - Salvo acuerdo en contrario las disposiciones de este Acuerdo serán
aplicables, aún después del término de vigencia a cualquier acuerdo separado o
específico concluido durante su vigencia que esté aún en ejecución. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo. Hecho en Rabat, el 13 de junio de 1996 en dos ejemplares originales en árabe,
español y francés, los tres textos igualmente auténticos.
Sancionada: Junio 3 de l998 / Promulgada de Hecho: Julio 10 de 1998 / B.O.: 15/07/98 |