El Secretario Jurídico

 

ACUERDOS
Ley 24981 - Apruébase un Acuerdo de Cooperación suscripto con el Gobierno de la República de Costa Rica para el Desarrollo y la Aplicación de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º- Apruébase el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Costa Rica para el Desarrollo y la Aplicación de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, suscripto en Buenos Aires el 18 de junio de 1992, que consta de diez (10) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

-REGISTRADO BAJO EL Nº 24.981-

ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA PARA EL DESARROLLO Y LA APLICACION DE LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Costa Rica;

Inspirados en la tradicional amistad de sus pueblos y en el deseo permanente de ampliar la cooperación que anima a sus Gobiernos;

Concientes del derecho de todos los países al desarrollo y la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos y, asimismo, al dominio de la tecnología necesaria para ese fin;

Teniendo presente que el desarrollo de las aplicaciones de la energía nuclear con fines pacíficos constituye un elemento fundamental para promover el desarrollo económico y social de sus pueblos;

Teniendo en cuenta los objetivos del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina;

Considerando que el Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Costa Rica prevé la celebración de acuerdos específicos;

Han decidido celebrar el presente Acuerdo de Cooperación para el desarrollo y la Aplicación de los usos Pacíficos de la Energía Nuclear.

ARTICULO I

Las Partes cooperarán para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear, de acuerdo con las necesidades y prioridades de sus respectivos programas nucleares nacionales y teniendo en cuenta los compromisos internacionales asumidos por cada una de ellas.

ARTICULO II

1. Las Partes encomiendan la ejecución del presente Acuerdo a la Comisión Nacional de Energía Atómica (en adelante CNEA) de la República Argentina y a la Comisión de Energía Atómica (en Adelante CEA) de la República de Costa Rica, organismos que de común acuerdo establecerán en cada caso las condiciones particulares y las modalidades que regirán la cooperación.

2. Las Partes, cuando lo consideren conveniente, facilitarán en todo lo posible la participación que pueda caber a otras instituciones u organismos públicos o privados de los respectivos países en los proyectos conjuntos que se realicen en aplicación de este Acuerdo.

Estas acciones se canalizarán a través de la CNEA y la CEA respectivamente.

ARTICULO III

La cooperación se desarrollará en los siguientes campos:

1. Investigación básica y aplicada en el campo nuclear.

2. Producción de radioisótopos y moléculas marcadas y sus aplicaciones en medicina, agricultura, veterinaria e industria.

3. Utilización de las radiaciones ionizantes para la preservación de alimentos y la esterilización de material bio-médico.

4. Seguridad nuclear y protección radiológica;

5. Otros campos que las Partes consideren de interés.

Las Partes facilitarán el suministro recíproco en transferencia, préstamos, arrendamiento y venta de materiales nucleares, equipos y servicios necesarios para la realización de los programas conjuntos y de sus programas nacionales de desarrollo en el campo de la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos, quedando estas operaciones sujetas a las disposiciones legales vigentes en la República de Costa Rica y en la República Argentina.

ARTICULO IV

1. Cualquier material o equipo suministrado por una de la Partes a la Otra, o cualquier material derivado del uso de los anteriores o utilizado en un equipo suministrado en virtud de este Acuerdo, sólo podrá ser usado para fines pacíficos.

Las Partes se consultarán sobre la aplicación de procedimientos de salvaguardias para materiales o equipos suministrados en el ámbito del presente acuerdo.

2. Cuando así correspondiere, las Partes someterán los materiales y equipos suministrados en el ámbito del presente acuerdo a los acuerdos de salvaguardias vigentes para las mismas con el Organismo Internacional de Energía Atómica.

ARTICULO V

El intercambio de personal científico y técnico se realizará de conformidad con las siguientes normas:

a) La designación de científicos y técnicos visitantes se hará de común acuerdo.

b) El personal científico y técnico visitante estará obligado a respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor y demás disposiciones de la Parte que recibe y observar en su lugar de trabajo las normas de seguridad vigentes en el mismo.

c) Siempre que en un caso particular no se determine lo contrario, cada Parte se hará cargo de los gastos de viaje de los científicos y técnicos, que deleguen al exterior incluyendo los pasajes y los gastos de indemnización por traslado e instalación si correspondiere, y la Parte que recibe se hará cargo de los gastos de manutención de los mismos, tales como viáticos y gastos por traslados internos si los hubiere.

d) En los casos de becas otorgadas en virtud del presente Acuerdo, la Parte que recibe al becario se hará cargo de los gastos de manutención y la Parte que lo envía, de los gastos de viaje.

e) Si se lo juzgare necesario, la Parte que recibe podrá solicitar a la Parte que lo envió el retiro de un científico o técnico visitante; esta Parte accederá a tal pedido y eventualmente, nombrará a un nuevo científico o técnico visitante con el acuerdo de la Parte que recibe.

ARTICULO VI

La responsabilidad por eventuales daños personales o materiales se establecerá según las siguientes disposiciones:

a) La responsabilidad por los datos que eventualmente sufra o cause el personal de una Parte en el territorio de la Otra se regirá por la legislación de esta última;

b) La Parte que envía no responderá por daños nucleares causados a terceros. Para la interpretación de esta disposición se tendrán en cuenta los principios de la Convención de Viena del 21 de mayo de 1963 sobre responsabilidad civil por daños nucleares.

ARTICULO VII

Las Partes podrán utilizar libremente toda la información intercambiada en virtud del presente Acuerdo, excepto en aquellos casos en que la Parte que suministró la información haya establecido y comunicado a la otra Parte restricciones o reservas respecto de su uso o difusión. Si la información intercambiada estuviera protegida por patentes registradas en cualquiera de las Partes, los términos y condiciones para su uso y difusión quedarán sujetos a la legislación ordinaria al respecto.

Cuando de resultas de las actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo de Cooperación se produzcan descubrimientos o avances del conocimiento merecedores de su divulgación en publicaciones científicas, se hará mención del acuerdo y del organismo donde fueren realizados; cuando se produzcan procesos y/o productos patentables de valor comercial, las Partes acordarán oportunamente los términos equitativos de sus créditos y, si correspondiere de acuerdo con las reglamentaciones aplicables, con los científicos y técnicos intervinientes.

ARTICULO VIII

Las Partes se consultarán con respecto a las situaciones de interés común que se susciten en el ámbito internacional en relación con la aplicación de la energía nuclear con fines pacíficos, con el objeto de coordinar sus posiciones cuando ello sea aconsejable.

ARTICULO IX

Las Partes actuarán de modo que las diferencias de opinión que pudieran surgir con respecto a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo sean resueltas por vía diplomática.

ARTICULO X

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el canje de instrumentos de ratificación; tendrá una vigencia inicial de 10 años y se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de 2 años, salvo que meses antes del vencimiento de la vigencia inicial o de cualquiera de los períodos de prórroga, una Parte notifique a la otra su intención de darlo por concluido.

2. La terminación del presente Acuerdo no afectará la continuación de los proyectos conjuntos referidos en el Artículo III que se hayan concertado e iniciado con anterioridad.

HECHO en la ciudad de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de junio de 1992, en dos ejemplares originales.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA.

 

Sancionada: Junio 3 de 1998 / Promulgada de Hecho: Julio 10 de 1998 / B.O.: 15/07/98