El Secretario Jurídico

 

ACUERDOS

Ley 24987 - Apruébase un Acuerdo en Materia Fitosanitaria suscripto con el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°— Apruébase el ACUERDO EN MATERIA FITOSANITARIA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO, suscripto en Puerto de España —REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO—, el 25 de febrero de 1997, que consta de DIECIOCHO (18) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

ALBERTO R. PIERRI . — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

ACUERDO EN MATERIA FITOSANITARIA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago:

CONSCIENTES de la necesidad de desarrollar y ampliar el nivel de cooperación bilateral en el campo de la agricultura y, en particular, con el interés de proteger sus respectivos territorios de plagas y enfermedades exóticas de productos y subproductos vegetales,

DESEOSOS de poner en ejecución medidas dirigidas a la eliminación de riesgos para la salud humana, la agricultura y el medio ambiente que pudieran derivar del comercio bilateral de vegetales y productos y subproductos vegetales,

RECONOCIENDO que dicha cooperación redundará en el mutuo beneficio de las Partes y, en particular, facilitará el incremento del comercio de productos vegetales,

Y TENIENDO EN CONSIDERACION las disposiciones del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de 1994, adoptado en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, del que ambas Partes son signatarios,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

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ARTICULO I

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(a) La ejecución de las actividades derivadas del presente Acuerdo estará a cargo del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria —SENASA— de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la República Argentina, y del Ministerio de Agricultura, Tierras y Recursos Marinos de la República de Trinidad y Tobago.

(b) En el presente Acuerdo la referencia a "las Partes" significará la República Argentina y la República de Trinidad y Tobago.

(c) En el presente Acuerdo, "medida sanitaria o fitosanitaria" tendrá la misma definición que la del Anexo "A" del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (1994).

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ARTICULO II

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El objeto del presente Acuerdo es proteger la agroindustria, la salud humana y el medio ambiente de los respectivos territorios de los riesgos que puedan derivarse del comercio bilateral por la introducción y diseminación de plagas y enfermedades exóticas de vegetales y de productos y subproductos vegetales, mediante la adopción de medidas fitosanitarias, incluyendo el establecimiento de límites de tolerancia de las plagas en los vegetales y productos y subproductos vegetales.

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ARTICULO III

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Las Partes se comprometen de buena fe a promover, desarrollar y poner en ejecución las medidas fitosanitarias y de cooperación en el campo de la sanidad vegetal que se estipulan a continuación, en tanto que dichas medidas no constituyan una grado de restricción del comercio mayor del requerido para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica.

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ARTICULO IV

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Las Partes se comprometen a que las medidas sanitarias incluidas en el presente Acuerdo estén en concordancia con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (1994).

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ARTICULO V

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Las Partes, con el fin de dar cumplimiento al objeto del presente Acuerdo, se comprometen a poner en ejecución, facilitar, apoyar y promover las siguientes, medidas de cooperación:

(i) Intercambio de información técnica y legislativa en materia de sanidad vegetal.

(ii) Intercambio de personal especializado con la finalidad de supervisar e inspeccionar en origen los procesos de producción vegetal y certificación fitosanitaria.

(iii) Intercambio de información técnica sobre los sistemas de producción y ciclos de cultivo vegetales, así como las prácticas fitosanitarias a que éstos se sometan.

(iv) Intercambio de información relativa a la detección, intercepción y eliminación de plagas y enfermedades, particularmente aquellas de interés cuarentenario, en el territorio de ambas Partes.

(v) Establecimiento de estándares sanitarios y fitosanitarios mutuamente aceptables referidos a sanidad vegetal, incluyendo límites de tolerancia aceptables para plagas, pero no restringidos a ellos.

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ARTICULO VI

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En apoyo de las medidas establecidas en el Artículo V, las Partes se comprometen a llevar a cabo las siguientes actividades:

(i) Promover la participación de las instituciones y asociaciones locales relevantes en acciones de cooperación.

(ii) Otorgar las facilidades técnicas y administrativas para el cumplimiento de las acciones de cooperación previstas en este Acuerdo.

(iii) Verificar que los vegetales y productos y subproductos vegetales de exportación de los respectivos territorios de las Partes se sujeten a estrictos estándares fitosanitarios.

(iv) Participar activamente en actividades materia de este Acuerdo y promover el intercambio de información técnica.

(v) Otorgar todas las facilidades necesarias para que los técnicos de ambas Partes puedan realizar visitas a las instalaciones relacionadas con las actividades objeto del presente Acuerdo.

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ARTICULO VII

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Cada Parte adoptará todas las medidas necesarias para prevenir el ingreso de diseminación en el territorio de la otra Parte de las plagas, enfermedades, organismos enfermos u organismos de alto riesgo sanitario de vegetales y productos y subproductos vegetales.

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ARTICULO VIII

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Todo embarque de vegetales y de productos o subproductos vegetales consignado del territorio de una de las Partes al territorio de la otra, se acompañará de un Certificado Fitosanitario expedido por la autoridad competente, el que contendrá la información sobre el alcance de las medidas sanitarias o fitosanitarias del país exportador aplicadas a los productos exportados, y cualquier otra información que sea acordada por las Partes.

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ARTICULO IX

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La expedición del Certificado Fitosanitario no impedirá a la Parte importadora el ejercicio de su derecho a inspeccionar los productos y tomar medidas cuarentenarias u otras que considere apropiadas.

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ARTICULO X

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Los vegetales y productos y subproductos vegetales provenientes de los territorios de las Partes sólo serán recibidos en los puntos de entrada especificados por las Partes y no por otros.

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ARTICULO XI

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Las Partes entienden y reconocen que la importación de cualquier producto está sujeta a todas las disposiciones aduaneras, comerciales y otras existentes en sus respectivos territorios.

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ARTICULO XII

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(i) Los Organismos Coordinadores de cada Parte prepararán e intercambiarán informes de evaluación anuales sobre el desarrollo del presente Acuerdo.

(ii) Representantes de las Partes se reunirán anualmente en fecha y lugar establecido de común acuerdo, para tratar y evaluar los asuntos técnicos y científicos derivados de la aplicación del presente Acuerdo.

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ARTICULO XIII

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Las Partes armonizaran, en lo posible, los procedimientos y sistemas internos sanitarios y fitosanitarios, incluyendo medidas cuarentenarias, referidos a la inspección vegetal.

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ARTICULO XIV

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Las Partes establecerán, cuando sea necesario, las facilidades para el enfrentamiento y/o especialización de personal técnico fitosanitario.

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ARTICULO XV
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El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por las que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos internos para su entrada en vigor y tendrá una duración de cinco años, prorrogables automáticamente por períodos iguales.

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ARTICULO XVI
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El presente instrumento podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes. La Parte que solicite la modificación deberá notificar a la otra Parte los cambios propuestos.

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ARTICULO XVII
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(i) Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo mediante notificación escrita, dada con seis meses de antelación.

(ii) La terminación del presente Acuerdo no afectará la realización de las acciones formalizadas durante su vigencia y que estén en proceso de ejecución.

 

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ARTICULO XVIII
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Las Partes resolverán en un plazo no mayor de seis meses mediante negociaciones directas que se realizarán por vía diplomática, las diferencias de interpretación del presente Acuerdo.

Dado en Puerto España, a los 25 días del mes de febrero de 1997, en dos ejemplares, en inglés y en español. siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

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Por el Gobierno de la República Argentina

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Por el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago

Sancionada: Junio 3 de 1998 / Promulgada de Hecho: Julio 10 de 1998 / Boletín Oficial: Julio 16 de 1998