El Secretario Jurídico

TELECOMUNICACIONES MARITIMAS

Ley 24992 - Apruébanse Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite —INMARSAT— y al Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite —INMARSAT—.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º— Apruébanse las Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite - INMARSAT- y al Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite -INMARSAT- adoptadas en Londres - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte - el 19 de enero de 1989, que constan de un (1) preámbulo y siete (7) artículos correspondientes al Convenio Constitutivo de INMARSAT, y de dos (2) artículos que competen al Acuerdo de Explotación de INMARSAT, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º— Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

— REGISTRADA BAJO EL N° 24.992 —

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARITIMAS POR SATELITE (INMARSAT)

PREAMBULO

El tercer párrafo del preámbulo, se sustituye por el siguiente:

CONSIDERANDO que el comercio mundial depende del transporte marítimo, aéreo y terrestre.

El séptimo párrafo del preámbulo, se sustituye por el siguiente:

AFIRMANDO que el sistema de satélites marítimos estará también abierto a las comunicaciones aeronáuticas y a las del servicio móvil terrestre, así como a las comunicaciones en aguas que no formen parte del medio marino, en beneficio de todas las naciones.

ARTICULO 1 Definiciones

El punto f) del Artículo 1, se sustituye por el siguiente:

f) por "barco", todo tipo de embarcación que opere en el medio marino o en aguas que no formen parte de este. El término comprende, entre otros, las embarcaciones de sustentación dinámica, sumergibles, artefactos flotantes y plataformas no fondeadas permanentemente.

Al final del Artículo 1, se añaden los nuevos puntos i) y j):

i) por "estación terrena móvil", una estación terrena del servicio móvil por satélite, destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados;

j) por "estación terrena terrestre", una estación terrena del servicio fijo por satélite o, en ciertos casos, del servicio móvil por satélite situada en un punto determinado o en una Zona determinada en tierra, y destinada a asegurar el enlace de conexión del servicio móvil por satélite.

ARTICULO 3 Finalidad

Los puntos 1) y 2) del Artículo 3, se sustituyen por los siguientes:

1) La finalidad de la Organización será proveer el segmento espacial necesario para perfeccionar las comunicaciones marítimas y, en la medida de lo posible, las aeronáuticas y las de servicio móvil terrestre, así como las comunicaciones en aguas que no formen parte del medio marino, contribuyendo así a mejorar las comunicaciones de socorro y las destinadas a la seguridad de la vida humana, las comunicaciones para los servicios de tráfico aéreo, el rendimiento y la explotación del transporte marítimo, aéreo y terrestre, los servicios marítimos, aeronáuticos y otros servicios móviles de correspondencia pública, y los medios de radiodeterminación.

2) La Organización procurará atender todas las zonas en que haya necesidad de mantener comunicaciones marítimas, aeronáuticas y otras comunicaciones móviles.

ARTICULO 7 Acceso al segmento espacial

Los puntos 1), 2) y 3) del Artículo 7, se sustituyen por los siguientes:

1) El segmento espacial de INMARSAT estará abierto para su utilización por barcos y aeronaves de todas las naciones, y por estaciones terrenas móviles situadas en tierra, en las condiciones que determine el Consejo. Al determinar estas condiciones, el Consejo no discriminará por razones de nacionalidad a barcos, aeronaves o estaciones terrenas móviles situadas en tierra.

2) El Consejo podrá autorizar el acceso al segmento espacial de INMARSAT de estaciones terrenas situadas sobre estructuras que operen en el medio marino y que no sean barcos y estaciones terrenas móviles situadas en un punto fijo en tierra, siempre y cuando la explotación de dichas estaciones terrenas no tenga consecuencias negativas notables en cuanto a la prestación de servicios móviles por satélite.

3) Las estaciones terrenas terrestres que comuniquen por conducto del segmento espacial de INMARSAT estarán en territorio sometido a la jurisdicción de una Parte y serán propiedad total de Partes o de entidades sujetas a la jurisdicción de éstas. El Consejo podrá autorizar otra cosa si entiende que ello redundaría en beneficio de la Organización.

Al final del Artículo 7, se añade el nuevo punto h):

4) La utilización del segmento espacial de INMARSAT por estaciones terrenas móviles situadas en territorio terrestre sometido a la jurisdicción de un Estado se sujetará a los reglamentos por los que se rijan las radiocomunicaciones en ese Estado, y no redundará en perjuicio de la seguridad de éste.

ARTICULO 12 Asamblea: funciones

El punto 1) c) del Artículo 12, se sustituye por el siguiente:

c) autorizar, previa recomendación del Consejo, el establecimiento de instalaciones adicionales de segmento espacial cuyo propósito especial o primordial sea proveer servicios de radiodeterminación, de socorro y de seguridad. Sin embargo, las instalaciones de segmento espacial establecidas para proveer servicios marítimos, aeronáuticos y otros servicios móviles de correspondencia pública podrán utilizarse para las telecomunicaciones destinadas a operaciones de socorro, seguridad y radiodeterminación, sin dicha autorización;

ARTICULO 15 Consejo: funciones

Los puntos a), c) y h) del Artículo 15, se sustituyen por los siguientes:

a) determinación de las necesidades que pueda haber de telecomunicaciones marítimas y aeronáuticas, y de otras telecomunicaciones móviles por satélite y adopción de políticas de actuación, planes, programas, procedimientos y medidas relativos al proyecto, el desarrollo, la construcción, el establecimiento, la obtención mediante compra o arrendamiento, la explotación, el mantenimiento y la utilización del segmento espacial de INMARSAT, incluida la adquisición de los servicios de lanzamiento precisos para satisfacer tales necesidades;

c) adopción de criterios y procedimientos para la aprobación de estaciones terrenas terrestres, estaciones terrenas móviles y estaciones terrenas situadas sobre estructuras emplazadas en el medio marino, destinadas al acceso al segmento espacial de INMARSAT, así como para la verificación y comprobación del funcionamiento de las estaciones terrenas que tengan acceso a dicho segmento y lo utilicen. Los criterios relativos a las estaciones terrenas móviles deberán ser lo bastante detallados como para que las autoridades nacionales otorgantes de las licencias de explotación puedan utilizarlos, a su discreción, a fines de aprobación por prototipo;

h) determinación de las medidas pertinentes para disponer de un régimen de consulta permanente con los organismos que el Consejo reconozca como representantes de los propietarios de barcos, de los explotadores de aeronaves y del transporte terrestre, personal marítimo, aeronáutico y del transporte terrestre, y de otros usuarios de telecomunicaciones marítimas, aeronáuticas y de otros servicios móviles;

ARTICULO 21 Invenciones e información técnica

Los Puntos 21 b) y 7) b) i) del Artículo 21, se sustituyen por los siguientes:

2) b) el derecho, sin pago alguno, de revelar y hacer que se revelen estas invenciones e información técnica a las Partes, a los Signatarios y a otras personas sometidas a la jurisdicción de cualquier Parte, y el de utilizar tales invenciones e información técnica, en relación con el segmento espacial de INMARSAT y toda estación terrena móvil o terrena terrestre que opere en asociación con dicho segmento, así como el de autorizar y hacer que se autorice a las Partes, a los Signatarios y a las otras personas mencionadas a que utilicen dichas invenciones e información.

7) b) i) sin pago alguno, en relación con el segmento espacial de INMARSAT o con cualquier estación terrena terrestre o terrena móviles que opere con el mismo;

ARTICULO 32 Firma y ratificación

El punto 3) del Artículo 32, se sustituye por el siguiente:

3) Un Estado, al constituirse en Parte en el presente Convenio, o en cualquier momento posterior, podrá declarar, por medio de notificación escrita dirigida al Depositario, a que Registros de barcos, a que aeronaves y estaciones terrenas móviles en tierra que operan bajo su Jurisdicción y a que estaciones terrenas terrestres sometidas a su Jurisdicción será aplicable el presente Convenio.

ENMIENDAS AL ACUERDO DE EXPLOTACION

DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE

TELECOMUNICACIONES MARITIMAS POR

SATELITE (INMARSAT)

Artículo V Participaciones en la inversión

El punto 2 del Artículo V, se sustituye por el siguiente:

2) Para determinar las participaciones en la inversión, la utilización en ambas direcciones se dividirá en dos partes iguales, una de estación terrena móvil y otra terrestre. La parte vinculada al barco o a la aeronave o a la estación terrena móvil situada en tierra en que se origine o termine el tráfico será atribuida al Signatario designado por la Parte con cuya autoridad esté operando el barco o la aeronave o la estación terrestre móvil situada en tierra. La parte vinculada a la zona terrestre en que se origine o termine el tráfico será asignada al Signatario designado por la Parte en cuyo territorio se origine o termine el tráfico. No obstante, cuando para cualquier Signatario, la relación entre las partes vinculadas a la estación terrena móvil y las partes vinculadas al territorio sea de más de 20:1, al Signatario se le asignará, previa solicitud al Consejo, una utilización equivalente al doble de la parte vinculada al territorio o a un 0,1 de las participaciones en la inversión, si esto representa un valor mayor. A los efectos del presente párrafo, las estructuras que operen en el medio marino para las cuales el Consejo haya autorizado el acceso al segmento espacial de INMARSAT, serán consideradas como barcos.

ARTICULO XIV Aprobación de estaciones terrenas

El punto 2 del Artículo XIV, se sustituye por el siguiente:

2) Toda solicitud de dicha aprobación será presentada a la Organización por el Signatario designado por la Parte en cuyo territorio esté situada o vaya a situarse la estación terrena terrestre, o por la Parte o el Signatario designado por la Parte con cuya autoridad se otorgue la licencia correspondiente a una estación terrena móvil o a una estación terrena situada en una estructura que opere en el medio marino o, con respecto a las estaciones terrenas terrestres y a las terrenas móviles situadas en un territorio, en un barco o en una aeronave, o a una estación terrena situada en una estructura que opere en el medio marino fuera de la Jurisdicción de una Parte, por una entidad de telecomunicaciones autorizada.

Sancionada: Junio 10 de 1998 / Promulgada de Hecho: Julio 10 de 1998 / Boletín Oficial: Julio 17 de 1998