El Secretario Jurídico

ACUERDOS

Ley 24994 - Apruébase un Acuerdo de Cooperación Científica y Técnica suscripto con el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO, suscripto en Buenos Aires el 6 de setiembre de 1996, que consta de DIEZ (10) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

-REGISTRADA BAJO EL N° 24.994-

ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago (en adelante denominados las "Partes"),

Basándose en las relaciones de amistad existentes entre ambos países, y

Teniendo en cuenta el interés común en el avance de la ciencia y el desarrollo tecnológico, como medio para mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

1. Las Partes alentarán la cooperación científica y técnica entre los dos países.

2. La ejecución de programas, proyectos y otras formas de cooperación mutua incluidos en los términos del presente acuerdo, así como las respectivas actividades complementarias, serán objeto de acuerdos específicos a ser concluidos a través de la vía diplomática.

ARTICULO II

1. Para el logro de los objetivos mencionados en el Artículo I del presente Acuerdo, la cooperación incluirá lo siguiente:

(a) Intercambio de información científica y tecnológica.

(b) Intercambio y capacitación de personal científico y técnico.

(c) Implementación conjunta y coordinada de programas relativos a investigación científica y desarrollo tecnológico.

(d) Ejecución de programas de desarrollo económico y social, proyectos y otras formas de cooperación mutua incluidas en los términos del presente Acuerdo dentro del territorio de una o ambas Partes.

(e) Creación, operación y utilización de unidades científicas y técnicas.

(f) Cualquier otra forma de cooperación que acuerden las Partes.

2. Las Partes, por mutuo acuerdo, podrán invitar a organizaciones e instituciones de terceros Estados u organizaciones e instituciones internacionales para que participen en programas, proyectos y otras formas de cooperación mutua incluidas en los términos del presente Acuerdo.

ARTICULO III

Ambas Partes, de conformidad con las leyes vigentes en sus respectivos países, alentarán la participación de organizaciones e instituciones privadas de sus respectivos países en la ejecución de los programas, proyectos y otras formas de cooperación mutua mencionados en el Artículo I, párrafo 2 de este Acuerdo.

ARTICULO IV

La contribución que se efectuará por cada una de las Partes respecto de los gastos incurridos para la implementación y ejecución de los programas, proyectos y otras formas de cooperación mutua incluidos en los términos del presente Acuerdo, será determinada por acuerdos específicos concluidos de conformidad con el Artículo I, párrafo 2.

ARTICULO V

1. Las Partes establecerán una Comisión Mixta, la cual estará integrada por los representantes de ambos países designados por las Partes. El sector privado podrá también estar representado en la Comisión Mixta.

2. La Comisión Mixta tendrá las siguientes funciones:

(a) Promover la implementación del presente Acuerdo y de los acuerdos específicos concluidos de conformidad con el Artículo I, párrafo 2.

(b) Promover el intercambio de información sobre el avance de los programas, proyectos y otras formas de cooperación mutua incluidos en los términos de este Acuerdo.

(c) Efectuar las recomendaciones que fueren convenientes.

3. La Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternadamente en la República Argentina y en la República de Trinidad y Tobago.

ARTICULO VI

Las Partes se consultarán mutuamente a través de la vía diplomática sobre cualquier controversia que pudiera surgir respecto del presente Acuerdo a asuntos conexos al mismo.

ARTICULO VII

1. Las Partes, basándose en la reciprocidad y de conformidad con las leyes vigentes en sus respectivos países, facilitarán el arribo y la partida de especialistas y miembros de sus familiares directos, hacia y desde sus respectivos territorios nacionales.

2. Los efectos personales de los especialistas y sus familiares directos, cuando corresponda, así como el equipo y material importado y/o exportado en virtud del presente Acuerdo de conformidad con el Artículo I, párrafo 2, estarán exentos de los derechos de importación y/o exportación, sobretasas y otros impuestos pagaderos para estas transacciones de conformidad con las respectivas leyes nacionales y considerando la reciprocidad requerida.

ARTICULO VIII

1. Ambas Partes designarán en sus respectivos países a los Organismos que tendrán a su cargo la responsabilidad de la coordinación de las actividades previstas en virtud del presente Acuerdo.

2. Los acuerdos específicos contemplados en el Artículo I, párrafo 2, determinarán las organizaciones e instituciones que se encargarán de la ejecución de las actividades acordadas.

ARTICULO IX

El presente Acuerdo está sujeto a ratificación por las Partes y entrará en vigor cuando se hayan intercambiado los instrumentos de ratificación.

ARTICULO X

1. El presente Acuerdo, de conformidad con el párrafo 2, tendrá una vigencia de cinco años y se renovará por períodos sucesivos de cinco años.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo notificando por escrito su intención de hacerlo con una antelación de seis meses.

3. La terminación del presente Acuerdo no afectará la fecha de expiración de los acuerdos específicos concluidos de conformidad con el Artículo I, párrafo 2.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el 6 de septiembre de 1996, en dos ejemplares originales, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

FIRMAS

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

 

Sancionada: Junio 10 de 1998 / Promulgada de Hecho: Julio 10 de 1998 / B.O.: 17/07/98