El Secretario Jurídico

COOPERATIVAS

Ley 25027 - Establécese el cumplimiento de determinadas prescripciones en relación a las asambleas o los consejos de administración de las mismas.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-En ningún caso las asambleas o los consejos de administración de las cooperativas podrán adoptar decisiones que en forma directa o indirecta impliquen la pérdida de la condición de asociado para un número superior al diez por ciento (10%) del patrón registrado al cierre del último ejercicio social.

ARTICULO 2º-La autoridad de aplicación de la Ley 20.337 dictará las normas reglamentarias pertinentes para asegurar el cumplimento de las prescripciones de la presente ley.

ARTICULO 3º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO MENEM.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Matilde Del Valle Guerrero.

 

Sancionada: Octubre 7 de 1998 / Promulgada de Hecho: Noviembre 5 de 1998 / B.O.: 09/11/98