El Secretario Jurídico

ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO

Ley 25032 - Apruébase el aumento del aporte de la República Argentina.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan; con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º- Apruébase el aumento del aporte de la República Argentina a la undécima reposición de recursos de la Asociación Internacional de Fomento, organismo integrante del grupo Banco Mundial, por un monto de ocho millones cincuenta mil derechos especiales de giro (DEG 8.050.000) equivalentes a doce millones doscientos veinticuatro mil setecientos treinta dólares estadounidenses (U$S 12.224.730), destinado a incrementar dichos recursos junto con los demás países miembros en la suma de ocho mil cincuenta millones de derechos especiales de giro (DEG 8.050.000.000), equivalentes a doce mil doscientos veinticuatro millones setecientos treinta mil dólares estadounidenses (U$S 12.224.730) conforme al aumento propuesto por las Resoluciones N° 183 y N° 184 de la Junta de Gobernadores del citado organismo adoptadas el 26 de junio de 1996, que en copia autenticada forman parte de la presente ley como Anexos I y II, respectivamente.

ARTICULO 2º- Del total del aumento del aporte de la República Argentina, tres millones de derechos especiales de giro (DEG 3.000.000) equivalentes a cuatro millones quinientos cincuenta y cinco mil ochocientos dólares estadounidenses (U$S 4.555.800) se destinarán al fondo fiduciario provisional (denominado el "Fondo Provisional"), el cual será administrado por la Asociación Internacional de Fomento, para suplementar los recursos disponibles para créditos de dicha institución durante el ejercicio 1997, y cinco millones cincuenta mil derechos especiales de giro (DEG 5.050.000) equivalentes a siete millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos treinta dólares estadounidenses (U$S 7.668.930) a la Asociación Internacional de Fomento para las operaciones de los ejercicios 1998 y 1999, conforme al cuadro 1 "Aportaciones a la undécima reposición" de la Resolución N° 183/96 y al cuadro "Aportaciones al Fondo Fiduciario Provisional" de la Resolución N° 184/96 de la Junta de Gobernadores.

ARTICULO 3º- El pago de los tres millones de derechos especiales de giro (DEG 3.000.000) destinado al Fondo Provisional será realizado de acuerdo con los términos establecidos en el párrafo 3 de la Resolución N° 184/96 de la Junta de Gobernadores.

ARTICULO 4º- El pago de los cinco millones cincuenta mil derechos especiales de giro (DEG 5.050.000) destinado a la Asociación Internacional de Fomento para las operaciones de los ejercicios 1998 y 1999 será realizado en dos (2) cuotas anuales de igual monto, de acuerdo con los términos establecidos en el párrafo 3 de la Resolución N° 183/96 de la Junta de Gobernadores.

ARTICULO 5º- Autorízase al Banco Central de la República Argentina a efectuar en nombre y por cuenta de la República Argentina los aportes establecidos en la presente ley.

ARTICULO 6º- Para el cumplimiento de lo indicado en el artículo precedente, el Banco Central de la República Argentina podrá emitir en nombre y por cuenta de la República Argentina a la orden de la Asociación Internacional de Fomento valores no negociables, sin interés, pagaderos a la vista por su valor nominal que serán entregados a dicho organismo, de acuerdo con los términos establecidos en el párrafo 4, inciso a) de la Resolución Nº 183/96 y en el párrafo 3, inciso b) de la Resolución N° 184/96 de la Junta de Gobernadores.

ARTICULO 7º- A fin de hacer frente a los pagos emergentes de la presente ley, el Banco Central de la República Argentina deberá contar con los correspondientes aportes de contrapartida para lo cual se autoriza a la Jefatura de Gabinete de Ministros a efectuar la modificación del Presupuesto de la Administración Nacional en los ejercicios pertinentes.

ARTICULO 8º- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL ANO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

ALBERTO R. PIERRI.- CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.- Mario L. Pontaquarto.

ANEXO I

ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO

JUNTA DE GOBERNADORES

Resolución N° 183

AUMENTO DE LOS RECURSOS: UNDECIMA REPOSICION

ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO

JUNTA DE GOBERNADORES

Resolución N° 183

Aumento de los recursos: undécima reposición

CONSIDERANDO:

A) Que los Directores Ejecutivos de la Asociación Internacional de Fomento (La "Asociación") han examinado las necesidades financieras previstas de la Asociación y han llegado a la conclusión de que se debe dotar a la Asociación de recursos adicionales para contraer nuevos compromisos de crédito durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1999, en los montos y sobre la base que se establecen en el informe de los Suplentes de la AIF (el "Informe"), aprobado por los Directores Ejecutivos el 2 de mayo de 1996, y sometido a la consideración de la Junta de Gobernadores. Como parte de la reposición autorizada por medio de esta resolución (la "undécima reposición") la Asociación establecerá y administrará un fondo fiduciario provisional para proveer asistencia multilateral en condiciones concesionarias a los países en desarrollo más pobres durante el ejercicio de 1997, de acuerdo con las condiciones de la Resolución que se adjunta;

B) Que los países miembros de la Asociación estiman que se necesita un aumento de los recursos de esta y tienen la intención de solicitar a sus legislaturas, cuando proceda, que autoricen y aprueben la asignación de recursos adicionales a la Asociación en los montos y condiciones establecidos en esta Resolución;

C) Que los países miembros de la Asociación que aportan recursos a esta además de sus suscripciones ("miembros contribuyentes") como parte de la undécima reposición deberán efectuar sus aportaciones de acuerdo con lo establecido en el Convenio Constitutivo de la Asociación (el "Convenio"), en parte en forma de suscripciones que conllevan derechos de voto y en parte en forma de aportaciones que no conllevan derechos de voto ("suscripciones y aportaciones").

D) Que en la presente Resolución se autorizan suscripciones adicionales para los miembros contribuyentes sobre la base de su acuerdo con respecto a sus derechos prioritarios en virtud de lo establecido en la Sección 1 c) del Artículo III del Convenio y se dispone que los demás miembros de la Asociación ("miembros suscriptores") que tengan la intención de ejercer sus derechos de conformidad con esa disposición así lo hagan;

E) Que es conveniente prever la posible necesidad de que una parte de los recursos que hayan de aportar los países miembros sea pagada a la Asociación como aportaciones de acceso anticipado;

F) Que es conveniente autorizar a la Asociación a que, en las circunstancias mencionadas en el Informe y de acuerdo con procedimientos que han de determinar sus Directores Ejecutivos, provea financiamiento en forma de donaciones además de los créditos:

G) Que es conveniente estimular a los países que tienen capacidad economice para ello, pero no lo han hecho, a que se hagan miembros contribuyentes y participen en la reposición, y

H) Que es conveniente administrar todos los fondos que queden de la reposición autorizada en virtud de la Resolución N° 174 de la Junta de Gobernadores de la Asociación (la "décima reposición") como parte de la undécima reposición;

POR TANTO LA JUNTA DE GOBERNADORES POR LA PRESENTE ACEPTA el Informe aprobado por los Directores Ejecutivos, ADOPTA sus conclusiones y recomendaciones Y RESUELVE autorizar un aumento general de las suscripciones de la Asociación en los siguientes términos y condiciones:

1. Autorización de las suscripciones y aportaciones

a) Se autoriza a la Asociación a aceptar recursos adicionales de cada miembro contribuyente en las cantidades especificadas para cada uno en el Cuadro 1 adjunto a la presente Resolución, dividiéndose esas cantidades en suscripciones que confieren derechos de voto y aportaciones que no confieren derechos de voto, según lo especificado en el Cuadro 2 adjunto a esta Resolución.

b) Se autoriza a la Asociación a aceptar recursos adicionales de cualquier país miembro para el cual no se haya especificado ninguna aportación en el Cuadro 1. Al suministrar esos recursos adicionales, el país miembro del caso pasara a ser un miembro contribuyente.

c) Se autoriza a la Asociación a aceptar suscripciones adicionales de cada miembro suscriptor de la Asociación en el monto especificado para cada uno de dichos miembros en el Cuadro 2.

2. Acuerdo de pago

a) Cuando un miembro contribuyente convenga en pagar su suscripción y aportación, o un miembro suscriptor convenga en pagar su suscripción, depositará en la Asociación un instrumento de compromiso que se ajuste sustancialmente al presentado en el Anexo I de esta Resolución ("Instrumento de Compromiso").

b) Cuando un miembro contribuyente convenga en pagar una parte de su suscripción y aportación en forma no condicionada y el resto este sujeto a que su legislatura promulgue una ley para la asignación presupuestaria del caso, depositará un instrumento de compromiso condicionado en forma aceptable para la Asociación ("Instrumento de Compromiso Condicionado"), el país miembro que se encuentre en esa situación desplegará todos los esfuerzos posibles para obtener la aprobación legislativa de la cantidad completa de su suscripción y aportación para las fechas de pago que se indican en el inciso b) del párrafo 3 de la presente Resolución.

3. Pago

a) Todo miembro suscriptor pagará a la Asociación la totalidad de su suscripción dentro de los 30 días siguientes a la fecha del depósito de su Instrumento de Compromiso; queda entendido que:

i) si la undécima reposición no hubiera entrado en vigor el 31 de octubre de 1997, el país miembro podrá aplazar el pago por un máximo de 30 días a contar de la fecha de entrada en vigor de la undécima reposición, y

ii) la Asociación podrá aceptar el aplazamiento del pago por no más de un año.

b) Todo miembro contribuyente que resuelva efectuar sus pagos en forma no condicionada pagara a la Asociación el monto de su suscripción y aportación en dos cuotas anuales iguales, a más tardar el 30 de noviembre de 1997 y el 30 de noviembre de 1998; queda entendido que:

i) la Asociación y cada miembro contribuyente pueden acordar que el pago se efectúe antes;

ii) si la undécima reposición no hubiera entrado en vigor el 31 de octubre de 1997, el país miembro podrá aplazar el pago de la primera cuota por un máximo de 30 días a contar de la fecha de entrada en vigor de la undécima reposición;

iii) la Asociación podrá aceptar el aplazamiento del pago de cualquier cuota, 0 parte de una cuota, por no más de un año a condición de que el monto pagado, junto con cualquier otro saldo no utilizado de pagos anteriores del país miembro del caso, sea por lo menos igual al monto que la Asociación estime que precisará que dicho miembro facilite, hasta la fecha de pago de la cuota siguiente, para fines de desembolsos por concepto de créditos comprometidos en virtud de la undécima reposición, y

iv) cuando un miembro contribuyente deposite un Instrumento de Compromiso en la Asociación después de la fecha en que venza el pago de la primera cuota de la suscripción y aportación, pago de cualquier cuota, o de una parte de la mi me, deberá efectuarse a la Asociación dentro de los 30 días siguientes a dicho depósito.

c) Cuando un miembro contribuyente haya depositado un Instrumento de Compromiso Condicionado y posteriormente notifique a la Asociación que una cuota, o parte de la misma, no esta condicionada después de la fecha en que vencía, el pago de dicha cuota, o de una parte de la misma deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de dicha notificación.

4. Forma de pago

a) De conformidad con la presente Resolución los pagos se efectuarán, a opción de cada país miembro: i) en efectivo, en condiciones convenidas entre el país miembro y la Asociación, o ii) mediante el depósito de pagares u obligaciones semejantes emitidas por el gobierno del país miembro en cuestión o por el depositario designado por dicho país miembro, los cuales serán no negociables, sin intereses y pagaderos a su valor nominal a la vista en la cuenta de la Asociación.

b) La Asociación convertirá en efectivo los pagares u obligaciones semejantes de los miembro contribuyentes, en forma aproximadamente prorrateada entre los donantes, a intervalos razonables durante un período de más o menos ocho años para satisfacer sus compromiso, operacionales, estipulándose que, a solicitud de un miembro contribuyente, la Asociación podrá convenir en modificar el período total de conversión en efectivo del país miembro del caso.

c) Las disposiciones de la Sección 1 a) del Artículo IV del Convenio se aplicarán al uso de la moneda de un miembro suscriptor pagada a la Asociación de conformidad con la presente Resolución.

5. Moneda de denominación y pago

a) Los países miembros denominarán en DEG en su propia moneda, o, con la aprobación de la Asociación, en la moneda de libre convertibilidad de otro país miembro, los recursos que se hayan de facilitar en virtud de la presente Resolución, con la salvedad de que si un miembro contribuyente hubiera experimentado durante el período de 1993 a 1995 una tasa de inflación superior al diez por ciento anual en promedio, según lo de termine la Asociación en la fecha de adopción de la presente Resolución, su suscripción y aportación se denominarán en DEG.

b) Los miembros contribuyentes efectuarán los pagos que hayan de hacerse conforme a la presente Resolución en DEG, en una moneda usada para la valoración del DEG o, con la aprobación de la Asociación, en otra moneda de libre convertibilidad, y la Asociación podrá intercambiar libremente los montos recibidos según lo requieran sus operaciones. Los miembros suscriptores efectuarán los pagos en su propia moneda.

c) Cada país miembro mantendrá, en lo que respecta a la moneda de sus pagos en virtud de la presente Resolución y a la moneda de dicho país miembro derivada de aquella en calidad de principal, intereses u otros cargos, a misma convertibilidad que existía en la fecha de entrada de n vigor de la presente Resolución.

6. Fecha de entrada en vigor

a) La undécima reposición entrará en vigor y los recursos que hayan de aportarse de conformidad con la presente Resolución serán pagaderos a la Asociación en la fecha en que los miembros contribuyentes cuyas suscripciones y aportaciones asciendan a un total de por lo menos DEG 3.746 millones hayan depositado en la Asociación sus Instrumentos de Compromiso o Instrumentos de Compromiso Condicionados (la "fecha de entrada en vigor"), estipulándose que esta fecha no podrá ser posterior al 31 de octubre de 1997 o a otra fecha más tardía que los Directores Ejecutivos de la Asociación puedan determinar.

v) Si la Asociación determinare que es probable que la disponibilidad de recursos adicionales que haya de recibir en virtud de la presente Resolución se demore excesivamente, convocará con prontitud a los miembros contribuyentes a una reunión, a fin de examinar la situación y considerar las medidas que hayan de tomarse para evitar una interrupción de las operaciones crediticias de la Asociación.

a) A fin de evitar que la Asociación se vea imposibilitada para comprometer financiamiento mientras entra en vigor la undécima reposición, y si la Asociación hubiere recibido Instrumentos de Compromiso de un número de miembros contribuyentes cuyas suscripciones y aportaciones ascendieran a un total de por lo menos DEG 937 millones, el la Asociación, antes de la fecha de entrada en vigencia, podrá considerar como aportación anticipada la mitad del monto total de cada suscripción y aportación respecto de las cuales se haya depositado en la Asociación un Instrumento de Compromiso, a condición de que el miembro contribuyente del caso haya notificado a la Asociación por escrito que desea que su aportación se considere como

una aportación de acceso anticipada.

7. Aportaciones anticipadas

b) La Asociación especificará cuando las aportaciones anticipadas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) anterior, serán pagaderas a la Asociación.

c) Los términos y condiciones aplicables a las - aportaciones a la undécima reposición a excepción de lo dispuesto en el párrafo 11 de la presente Resolución, serán aplicables también a las aportaciones anticipadas hasta la fecha de entrada en vigor, en la cual se considerara que esas aportaciones constituyen un pago parcial de la suma pagadera por cada miembro contribuyente por concepto de su suscripción y aportación.

d) El caso de que la undécima reposición no entre en vigor el 31 de octubre de 1997, o en fecha posterior que la Asociación pueda determinar de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 6 de la presente Resolución, i) se asignarán derechos de voto a cada país miembro respecto de su aportación anticipada como si esta aportación se hubiera efectuado en calidad de suscripción y aportación de conformidad con esta Resolución; ii) todo país miembro que no efectúe una aportación anticipada tendrá la oportunidad de ejercer sus derechos prioritarios con respecto a dicha suscripción como la Asociación lo especificare, y iii) las aportaciones anticipadas se tomarán en cuenta en la próxima reposición general de los recursos de la Asociación.

8. Facultad para contraer compromisos

a) A los efectos del compromiso por la Asociación de créditos a países miembros elegibles, las suscripciones y aportaciones se efectuarán en dos cuotas sucesivas iguales a la mitad del monto total de cada suscripción y aportación; i) la primera cuota se facilitará a la Asociación para contraer compromisos de crédito a partir de la fecha de entrada en vigor, siempre y cuando las aportaciones anticipadas estén disponibles con anterioridad en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 7 de la presente, y ii) la segunda cuota estera disponible a partir del 1 de noviembre de 1998 o de la fecha de entrada en vigor, si esta fuera posterior.

b) Toda parte condicionada de una suscripción y aportación notificada por medio de un Instrumento de Compromiso Condicionado estera disponible para compromisos de crédito por la Asociación cuando deje de estar condicionada.

c) La Asociación informará prontamente a los miembros contribuyentes cuando un país miembro que haya, depositado un Instrumento de Compromiso Condicionado, y cuya contribución y aportación representen más del 20 por ciento del total de los recursos que han de aportarse de conformidad con la presente Resolución, no haya retirado la condicionalidad de por lo menos el 50 por ciento del monto total de su suscripción y aportación al 30 de noviembre de 1997, 6 30 días después de la fecha de entrada en vigor, si esta fuere posterior, y del 100 por ciento del monto total de tal suscripción y aportación a más tardar el 30 de noviembre de 1998 6 30 días después de la fecha de entrada en vigor, si esta fuere posterior.

d) Dentro de los 30 días siguientes al envío de la notificación de la Asociación mencionada en el inciso c) de este párrafo, cada uno de los demás miembros contribuyentes podrá notificar a la Asociación por escrito que el compromiso por la Asociación de la segunda cuota de la suscripción y aportación de dicho miembro se aplazara en tanto y en la medida en que cualquier parte de la suscripción y aportación mencionadas en el inciso c) de este párrafo siga condicionada; durante tal período, la Asociación no podrá utilizar para compromisos de crédito los recursos a que ataña la notificación, a menos que el miembro contribuyente haya renunciado a ese derecho conforme a lo dispuesto en el inciso e) de este párrafo.

e) Un miembro contribuyente podrá renunciar por escrito al derecho que le confiere el inciso d) de este párrafo, y se considerara que ha renunciado a ese derecho si la Asociación no recibe notificación por escrito al respecto conforme a lo estipulado en dicho inciso y dentro del plazo establecido en el mismo.

f) La Asociación podrá contraer compromisos de crédito condicionados a que los mismos entren en vigor y sean obligatorios para la Asociación cuando se faciliten a esta los recursos de la undécima reposición para contraer compromisos de esa índole.

9. Autorización para otorgar donaciones. Por este medio se autoriza a la Asociación a suministrar financiamiento en virtud de la undécima reposición, según proceda, en forma de donaciones además de créditos.

10. Elegibilidad en materia de adquisiciones: Los fondos suministrados en virtud de la undécima reposición se podrán gastar solamente en el territorio de los miembros contribuyentes y de los países miembros que sean prestatarios elegibles de la Asociación o del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

11. Administración de los fondos de la décima reposición de los recursos de la AIF. En la fecha de entrada en vigor de la undécima reposición, todos los fondos, ingresos, activos y pasivos en poder de la Asociación en virtud de la décima reposición serán administrados al amparo de la undécima reposición, con sujeción, según corresponda, a los términos y condiciones aplicables a la décima reposición.

12. Asignación de derechos de voto en virtud de la undécima reposición. Conforme a la undécima reposición, los derechos de voto correspondientes a las suscripciones, calculados conforme al actual sistema de derechos de voto, se asignarán a los países miembros de la siguiente manera:

a) En cada fecha de pago efectivo, de conformidad con las disposiciones del inciso a) del párrafo 3 de la presente Resolución, a cada miembro suscriptor que haya depositado en la Asociación un Instrumento de Compromiso se le asignarán los votos de suscripción especificados para el en el Cuadro 2.

b) En cada fecha de pago efectivo, de conformidad con las disposiciones del inciso b) del párrafo 3 de la presente Resolución, a cada miembro contribuyente que haya depositado. en la Asociación un Instrumento de Compromiso se le asignará la mitad de los votos de suscripción especificados para el en el Cuadro 2; queda entendido que i) a un país miembro que deposite tal Instrumento de Compromiso con posterioridad a cualquiera de esas fechas se le asignarán en la fecha de dicho depósito los votos de suscripción a que habría tenido derecho si hubiera depositado el Instrumento de Compromiso antes de la primera de las fechas mencionadas, y ii) si un país miembro no efectúa alguno de los pagos por concepto de su suscripción y aportación a su vencimiento, el número de votos de suscripción asignados de cuando en cuando a tal miembro en virtud de esta Resolución sobre la undécima reposición será reducido en la proporción de la insuficiencia de tales pagos, pero dichos votos se le reasignarán posteriormente cuando se cubra la insuficiencia que haya dado lugar a tal ajuste.

c) A cada país miembro que haya depositado en la Asociación un Instrumento de Compromiso Condicionado se le asignarán votos de suscripción sólo en la medida de los pagos efectuados respecto de su suscripción y aportación.

d) A cada país miembro se le asignarán los votos de adhesión adicionales especificados en las columnas b-4 y c-3 del Cuadro 2 respecto de su suscripción en la fecha en que se le asigne la primera mitad de sus votos de suscripción de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.

(Adoptada el 26 de junio de 1996)

Cuadro 1: Aportaciones a la undécima reposición

 

Miembros contribuyentes

Aportaciones básicas

Aportaciones suplementarias

Aportaciones totales

Cantidad en moneda nacional

.

%

Millones/DE

Millones

/DEG

Millones

/DEG

Millones a/

Alemania

11,00%

555,58

.

555,58

1.199,04

Arabia Saudita

0,65%

32,92

.

32,92

187,22

Argentina b/

0,10%

5,05

.

5,05

.

Australia c/

.

.

.

.

.

Austria

0,90%

45,46

.

45,46

690,10

Bélgica

1,55%

78,29

.

78,29

3.473,43

Botswana b/

0,01%

0,67

.

0,67

d/

Brasil e/

0,16%

8,08

.

8,08

d/

Canadá

3,75%

189,40

.

189,40

390,31

Corea

0,23%

11,62

3,54

15,15

17.617,01

Dinamarca

1,30%

65,66

.

65,66

550,45

España h/

.

.

.

.

.

Estados Unidos

20,86%

1.053,59

.

1.053,59

1.600,00

Federación de Rusia b/

0,20%

10,10

6,90

17,00

d/

Finlandia

0,50%

25,25

.

25,25

164,47

Francia

7,02%

354,56

14,14

368,71

2.762,24 f/

Grecia

0,05%

2,53

.

2,53

885,50

Hungría

0,06%

3,00

.

3,00

d/

Irlanda e/

0,13%

6,57

2,68

9,25

8,70

Islandia

0,03%

1,52

.

1,52

148,11

Italia

4,35%

219,71

.

219,71

537.850,85

Japón

18,70%

944,49

65,66

1.010,15

144.548,17

Kuwait g/

0,14%

7,07

.

7,07

3,22

Luxemburgo e/

0,10%

5,05

0,95

6,00

266,24

México

0,10%

5,05

.

5,05

d/

Noruega

1,42%

71,72

.

71,72

683,05

Nueva Zelandia

0,12%

6,06

3,19

9,25

21,23

Países Bajos

3,30%

166,68

.

166,68

402,83

Polonia

0,03%

1,52

.

1,52

d/

Portugal e/

0,20%

10,10

.

10,10

2.283,65

Reino Unido

6,15%

310,62

.

310,62

299,15

República Checa

0,05%

2,53

.

2,53

d/

Sudáfrica g/

0,08%

4,04

.

4,04

22,40

Suecia

2,62%

132,33

.

132,33

1.414,62

Suiza e/

2,43%

122,73

.

122,73

217,07

Turquía

0,10%

5,00

.

5,05

d/

Total parcial

90,65%

4.578,69

97,06

4.675,75

.

Aportaciones suplementarias

1,92%

97,06

.

.

.

Cambios en las conversiones en efectivo i/

0,14%

7,04

.

7,04

.

Sin asignar

7,29%

367,98

.

367,98

.

Total

100,00%

5.050,77

.

5.050,77

.

a/ Monto basado en los tipos de cambio medios del período 1 de junio - 30 de noviembre de 1995.

b/ Argentina, Botswana y la Federación de Rusia son donantes en la undécima reposición, pero no hablan participado en la décima.

c/ En Australia acaba de asumir un nuevo gobierno. Se prevé que este anunciará próximamente el monto que prometa aportar al Fondo Fiduciario Provisional y a la undécima reposición de los recursos de la AIF

d/ Las aportaciones de los países que registraron tasas anuales de inflación de más de 10% durante el período de 1993-95 están denominadas en DEG.

e/ Brasil, Irlanda, Luxemburgo, Portugal y Suiza aumentaron sus aportaciones básicas respecto de la décima reposición.

f/ La aportación de Francia asciende al 7,3%. El objetivo de Francia es mantener una aportación global a la AIF en moneda nacional del 7.3% como mínimo.

g/ Estos países no están en condiciones de prometer una aportación definitiva a la undécima reposición. Por consiguiente, los niveles que figuran en este cuadro sólo son indicativos.

h/ En España, el 6 de mayo de 1996 asumió un nuevo gobierno. Se prevé que este anunciará próximamente el monto que prometa aportar al Fondo Fiduciario Provisional y a la undécima reposición. En el monto comprometido se tendrán en cuenta tanto la aportación de España a la décima reposición como el hecho de que en 1993 España pasó a ser miembro de la Parte 1 de la AIF y reconoció las implicaciones de esto con respecto a su papel en la Asociación.

i/ Botswana, Brasil, Corea, Dinamarca, Hungría, Irlanda, Noruega, Polonia y Suecia acordaron realizar esfuerzos adicionales acelerando la conversión en efectivo de sus aportaciones.

 

NOTA: Los CUADROS del ANEXO I pueden ser consultados en el Boletín Oficial del 24/11/98

ANEXO 1

ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO

Aumento de los recursos: undécima reposición

Se hace referencia a la Resolución N° 183 de la Junta de Gobernadores de la Asociación Internacional de Fomento titulada "Aumento de los recursos: undécima reposición", que se adoptó el 26 de junio de 1996 ("la Resolución").

El Gobierno de por este medio notifica la Asociación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de la Resolución, que efectuara la(s) 1/ que allí se autoriza(n) de acuerdo con las disposiciones de la Resolución en la cantidad de 2/

___________________________

___________________________3/

(Fecha)

(nombre y cargo)

1/ Los miembros contribuyentes deberán consignar las palabras "suscripción y aportación" y los miembros suscriptores deberán consignar la palabra "suscripción" solamente.

2/ Conforme a lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 5 de la Resolución sobre la undécima reposición, se requiere que los países miembros expresen su suscripción y aportación, o solamente su suscripción, según corresponda, ya sea en DEG, en su propia moneda, o, con la aprobación de la Asociación, en la moneda de libre convertibilidad de otro país miembro. El pago se efectuara conforme a las disposiciones del inciso b) del párrafo 5 de la Resolución.

3/ El Instrumento de Compromiso deberá ser suscrito en nombre del gobierno por un representante debidamente autorizado del mismo.

ANEXO II

ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO

JUNTA DE GOBERNADORES

Resolución N° 184

Establecimiento de un fondo fiduciario provisional

CONSIDERANDO:

A) Que se prevé que Estados Unidos no podrá contribuir a la undécima reposición en el ejercicio de 1997, en vista de lo cual los demás países miembros de la Asociación han convenido en realizar un esfuerzo conjunto para mantener la asistencia multilateral concesionaria a los países en desarrollo más pobres, proporcionándoles financiamiento en condiciones concesionarias, efectuando análisis y prestándoles asesoramiento en materia de políticas macroeconómicas y sectoriales, y suministrándoles asistencia técnica y capacitación durante el ejercicio 1997 como parte de la undécima reposición de los recursos de la Asociación;

B) Que para este propósito común, los países miembros desean efectuar aportaciones a un fondo fiduciario provisional (el "Fondo Provisional") en virtud de las facultades implícitas de la Asociación y de conformidad con la Sección 5 vi) del Artículo V del Convenio Constitutivo de la Asociación (el "Convenio"), el cual será suministrado por la Asociación, para suplementar los recursos disponibles para créditos de la Asociación durante el ejercicio de 1997;

C) Que la Asociación esta preparada para establecer y administrar dicho Fondo Provisional en los términos y condiciones que aquí se establecen;

D) Que los países miembros se proponen solicitar a sus legislaturas, cuando corresponda, que autoricen y aprueben la asignación de recursos adicionales a la Asociación en su calidad de administrador del Fondo Provisional; en los montos y condiciones establecidos en la presente Resolución, y

E) Que es conveniente autorizar la asignación de derechos de voto correspondientes a las aportaciones efectuadas conforme a la presente Resolución cuando el Fondo Provisional se liquide por decisión de los Directores Ejecutivos y sus activos se traspasen a la Asociación;

ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO

JUNTA DE GOBERNADORES

Resolución N° 184

Establecimiento de un fondo fiduciario provisional

Adoptada el 26 junio 1996

POR TANTO, por la presente se resuelve lo siguiente:

1. Establecimiento. Por la presente se establece el Fondo Provisional, como fondo fiduciario de la Asociación, constituido por los recursos que de cuando en cuando sean aportados de acuerdo con las disposiciones de esta Resolución, y por cualesquiera otros activos e ingresos del Fondo Provisional.

2. Autorización y administración. La administración del Fondo Provisional se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Se autoriza a la Asociación a aceptar aportaciones al Fondo Provisional.

b) La Asociación, en su calidad de administrador (el "Administrador"), mantendrá y administrara dichos fondos, activos e ingresos en fideicomiso, en beneficio de los países miembros de la Asociación, para proporcionar asistencia multilateral concesionaria a los países en desarrollo más pobres. El Administrador administrará y usara dichos fondos, activos e ingresos solamente para los fines de las disposiciones aplicables del Convenio, las disposiciones y políticas enumeradas en la Resolución de la Junta de Gobernadores de la Asociación que se adjunta (la "undécima reposición") y las disposiciones de esta Resolución y de conformidad con estas, y los mantendrá separados y aparte de todas las demás cuentas y activos de la Asociación. El Administrador desempeñará las funciones que le confiere la presente Resolución con la misma diligencia con que atiende sus propios asuntos y no tendrá ninguna responsabilidad adicional con respecto a su administración del Fondo Provisional. Los privilegios e inmunidades acordados al Administrador se aplicarán a los bienes, activos, archivos, ingresos, operaciones y transacciones del Fondo Provisional.

c) El Administrador estera facultado para desempeñar las funciones y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Convenio y del Fondo Provisional.

d) Mientras no se desembolsen los créditos del Fondo Provisional ("Créditos del Fondo Provisional"), el Administrador podrá invertir los recursos mantenidos por ese Fondo. Los ingresos derivados de dichas inversiones pasarán a formar parte de los recursos del Fondo Provisional.

e) El Administrador informará sobre el funcionamiento del Fondo Provisional en el Informe Anual de los Directores Ejecutivos a la Junta de Gobernadores de la Asociación e incluirá en dicho informe los estados financieros y el dictamen de los auditores al respecto.

3. Pago de las aportaciones. Las aportaciones al Fondo Provisional se efectuarán de la siguiente

a) Todo país miembro que desee efectuar una aportación al Fondo Provisional la depositará según se especifica en el cuadro adjunto. Los países que no sean prestatarios elegibles del Banco internacional de Reconstrucción Fomento (el "BIRF") o de la Asociación y que no figuren en el cuadro podrán efectuar aportaciones en los montos especificados en el anexo adjunto. Los pagos se podrán efectuar hasta el 15 de abril de 1997 o en la fecha posterior que el Administrador determine. Los países podrán efectuar en cualquier momento aportaciones adicionales a las que se indican en el cuadro y el anexo.

b) Los pagos que deban efectuarse en virtud de esta Resolución, se harán, a opción del país miembro, i) en efectivo, en las condiciones acordadas entre el país miembro y el Administrador, o ii) mediante el depósito de pagares u obligaciones semejantes emitidas por el gobierno del país miembro o el depositario designado por dicho país miembro, las cuales serán no negociables, sin intereses y pagaderas a su valor nominal, a la vista, a favor de la Asociación en su calidad de Administrador del Fondo Provisional.

c) El Administrador convertirá en efectivo los pagares u obligaciones semejantes de los miembros contribuyentes, sobre una base aproximadamente prorrateada entre los donantes, a intervalos razonables durante un período de alrededor de siete anos para cumplir sus compromisos operacionales, estipulándose que, a solicitud de un miembro contribuyente, el Administrador podrá aceptar modificar el período total de conversión en efectivo en el caso de dicho país miembro.

d) Los miembros denominarán en DEG, en su propia moneda o, con la aprobación del Administrador, en la moneda de libre convertibilidad de otro país miembro, los recursos que hayan de facilitarse en virtud de la presente Resolución, con la salvedad de que si la economía de un miembro contribuyente hubiera experimentado en el período 1993 a 1995 una tasa de inflación superior al diez por ciento anual en promedio, según lo determine el Administrador en la fecha de adopción de la presente Resolución, su suscripción y aportación se denominarán en DEG.

e) Los miembros contribuyentes efectuarán los pagos que hayan de hacerse en virtud de esta Resolución en DEG, en una moneda usada para la valoración del DEG, o, con la aprobación del Administrador, en otra moneda de libre convertibilidad, y el Administrador podrá intercambiar libremente los montos recibidos según lo requieran sus operaciones.

f) Cada país miembro mantendrá, en lo que respecta a la moneda de sus pagos en virtud de la presente Resolución y a la moneda de dicho país miembro derivada de aquella en calidad de principal, intereses u otros cargos, la misma convertibilidad que existiere en la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.

4. Entrada en vigor. El Fondo Provisional entrará en vigor y comenzara sus operaciones cuando el Administrador haya recibido aportaciones por un total de lo menos DEG 400 millones, y que provengan de, como mínimo, de siete países.

5. Compromiso de los recursos. Los recursos del Fondo Provisional serán usados por el Administrador para otorgar créditos del Fondo Provisional a países miembros elegibles de la Asociación, de acuerdo con los siguientes principios y procedimientos:

a) Cada crédito del Fondo Provisional se otorgará para financiar un proyecto o programa de desarrollo especifico. Las políticas, prácticas y procedimientos que rijan para la asignación de los recursos del Fondo Provisional, la selección y evaluación inicial de los proyectos o programas que hayan de financiarse con dichos recursos, y la aprobación y administración de los créditos del Fondo Provisional, incluidos los términos y condiciones de estos, serán los mismos que se apliquen a los créditos para desarrollo que se concedan en virtud de la undécima reposición, a menos que en la presente Resolución se disponga otra cosa.

b) Cada crédito del Fondo Provisional se hará constar en un convenio separado entre el prestatario y el Administrador, indicándose, en particular, que los recursos que se suministran en virtud de ese crédito provienen del Fondo Provisional.

c) Cada crédito del Fondo Provisional será aprobado por el Presidente de la Asociación, previa consulta con un comité de Directores Ejecutivos que representen a los contribuyentes del Fondo Provisional y a los prestatarios elegibles de la Asociación o del BIRF.

d) Los créditos del Fondo Provisional se denominarán en DEG y serán reembolsables en términos de DEG.

e) En la medida en que administrativamente sea posible, los recursos de los créditos del Fondo Provisional se podrá usar para financiar adquisiciones de bienes producidos en cualquiera de los siguientes países, o servicios proporcionados por estos: i) cualquier país prestatario elegible de la Asociación o del BIRF, o ii) cualquier país miembro de la Asociación que haya notificado por escrito al Administrador que tiene la intención de efectuar al Fondo Provisional una aportación de monto mínimo que se ajuste al cuadro adjunto o al anexo adjunto. Si un país miembro que ha comunicado de esa manera al Administrador su intención de efectuar una aportación no la deposita a más tardar el 15 de abril de 1997, sus ciudadanos no serán elegibles para participar en las adquisiciones relacionadas con cualquier crédito futuro del Fondo Provisional hasta que la aportación haya sido pagada en su totalidad. Si el Administrador ha recibido de un país miembro una declaración por escrito de que A) se ha sometido a la legislatura del país miembro una solicitud oficial o proyecto de ley en un plazo razonablemente anterior al 15 de abril de 1997 y que B) el país miembro en cuestión no tiene ningún motivo para suponer que la ley no será sancionada, el Presidente de la Asociación podrá, previa consulta con el comise mencionado en el párrafo c) anterior, decidir que concederá; a dicho país miembro, por un período especificado, elegibilidad respecto, de las adquisiciones.

f) Los cargos pagaderos por los prestatarios en relación con los créditos del Fondo Provisional serán pagados directamente a la Asociación, en cualquier moneda aceptable para esta, y serán retenidos por la Asociación como compensación por sus servicios en calidad de Administrador.

g) Los reembolsos de principal de créditos del Fondo Provisional formarán parte de los recursos del Fondo Provisional hasta que dicho Fondo sea liquidado de conformidad con lo dispuesto en la Sección 7 de la presente Resolución.

6. Enmienda. Las disposiciones que rigen el Fondo Provisional establecidas en la presente pueden ser enmendadas mediante una resolución de los Directores Ejecutivos de la Asociación, a condición de que antes de que cualquier enmienda propuesta sea sometida a la consideración de los Directores Ejecutivos una mayoría de contribuyentes del Fondo Provisional que representen una mayoría del total de aportaciones a ese Fondo estén de acuerdo con dicha enmienda.

7. Liquidación. Las funciones de la Asociación como Administrador del Fondo terminarán cuando los Directores Ejecutivos de la Asociación tomen la decisión de liquidar el Fondo, de conformidad con las disposiciones de la Sección 6 de la presente Resolución. Cuando tal decisión sea adoptada por los Directores Ejecutivos, el Administrador tomara todas las medidas necesarias para dar término a sus actividades como Administrador. Todo superávit o déficit de recursos se traspasará a la Asociación o será cubierto por esta. A menos que se estipule otra cosa en dicha decisión, el Fondo Provisional dejara de existir y sus activos, incluidos los créditos del Fondo Provisional, serán considerados como parte de la cartera ordinaria de créditos de la Asociación, de modo que esta siga percibiendo los cargos pagaderos por concepto de dichos créditos y los reembolsos del principal de los mismos y la Asociación subrogará al Administrador a los fines de los derechos y reclamaciones que surjan con respecto al Fondo Provisional y los créditos de dicho Fondo.

8. Derechos de voto. Se autoriza que, al dejar de existir el Fondo Provisional de conformidad con lo dispuesto en la Sección 7, se asignen derechos de voto a los miembros contribuyentes por concepto de sus aportaciones. Los votos, incluidos los votos de suscripción asignados de conformidad con la Sección 1 c) del Artículo III del Convenio, se calcularán sobre la base del sistema de derechos de voto que exista en ese momento.

(Adoptada el 26 Junio 1996)

Cuadro: Aportaciones al Fondo Fiduciario Provisional

 

Miembros contribuyentes

Aportaciones básicas

Aportaciones suplementarias

Aportaciones totales

Cantidad en moneda nacional

.

%

Millones/DE

Millones

/DEG

Millones

/DEG

Millones a/

Alemania

11,00%

330.00

.

330.00

712,19

Arabia Saudita

0,55%

16,46

.

16,46

93,62

Argentina b/

0,10%

3,00

.

3,00

.

Australia c/

.

.

.

.

.

Austria

0,90%

27,00

3,00

30,00

455,44

Bélgica

1,55%

46,50

.

46,50

2.063,11

Botswana b/

0,01%

0,33

.

0,33

d/

Brasil e/

0,16%

4,80

.

4,80

d/

Canadá

3,50%

105.00

.

105.00

216.37

Corea

0,23%

6.90

2,10

9,00

10.463,95

Dinamarca

1,30%

39,00

.

39.00

326.95

España h/

.

.

.

.

.

Federación de Rusia b/

0,20%

6,00

2,00

8,00

d/

Finlandia

0,50%

15.00

.

15.00

97.69

Francia

7.02%

210.60

8.40

219.60

1.640.68 f/

Grecia

0,05%

1.50

.

1.50

52.96

Hungría

0.07%

2.00

.

2.00

d/

Irlanda e/

0.13%

3.90

0.67

4.57

4.30

Islandia

0.03%

0.90

.

0.90

87.98

Italia

4.02%

120.60

.

120.60

295,231.24

Japón

18.70%

561.00

39.00

600.00

85.857.11

Kuwait g/

0.14%

4.20

.

4.20

1.91

Luxemburgo e/

0.10%

3.00

.

3.00

133.10

México

0.10%

3.00

.

3.00

d/

Noruega

1.42%

42.60

10.00

52.60

500.94

Nueva Zelandia

0.12%

3.60

0.97

4.57

10.49

Países Bajos

3.30%

99.00

60.00

159.00

384.28

Polonia

0.03%

0.90

.

0.90

d/

Portugal e/

0,20%

6.00

.

6.00

1,356.42

Reino Unido

6.15%

184.50

.

184.50

177.69

República Checa

0.05%

1.50

.

1.50

d/

Sudáfrica g/

0.08%

2.40

.

2.40

13.30

Suecia

2.62%

78.60

.

78.60

840.24

Suiza e/

1.74%

52.20

.

52.20

92.32

Turquía

0.07%

2.00

0,23

2.23

d/

Total parcial

68.39%

2,051.79

126.38

2,178.17

.

Aportaciones suplementarias

4.21%

126.38

.

.

.

Cambios en las conversiones en efectivo i/

1.09%

32.64

.

32.64

.

Sin asignar

26.31%

789.19

.

789.198

.

Total

100,00%

3,000,00

.

3,000,00

.

a/ Monto basado en los tipos de cambio medios dei período 1 de junta - 30 de noviembre de 1995.

b/Argentina, Botswana y la Federación de Rusia son donantes del Fondo Fiduciario Provisional, pero no hablan participado en la décima reposición de la AIF.

c/ En Australia acaba de asumir un nuevo gobierno. Se prevé que este anunciará próximamente el monto que prometa aportar al Fondo Fiduciario Provisional y a la undécima reposición de los recursos de la AIF.

d/ Las aportaciones de los países que registraron tasas anuales de inflación de más de 10% durante el período de 1993-95 están denominadas en DEG.

e/ Brasil, Irlanda, Luxemburgo y Portugal aumentaron sus aportaciones básicas respecto de la décima reposición.

f. El objetivo de Francia es mantener una aportación global a la AIF en moneda nacional de por lo menos e: 7,3%.

g/ Estos países no están en condiciones de prometer una aportación definitiva al Fondo Fiduciario Provisional. Por consiguiente, los niveles que figuran en este cuadro sólo son indicativos.

h/ En España, el 6 de mayo de 1996 asumió un nuevo gobierno. Se prevé que este anunciará próximamente el monto que prometa aportar al Fondo Fiduciario Provisional y a la undécima reposición. En el monto comprometido se tendrán en cuenta tanto la aportación de España a la décima reposición como el hecho de que en 1993 España pasó a ser miembro de la Parte I de la AIF y reconoció las implicaciones de esto con respecto a Su papel en la Asociación.

i/ Botswana, Brasil, Corea, Dinamarca, Francia, Hungría, Irlanda, Japón, Noruega, los Países Bajos, Polonia y Suecia acordaron realizar esfuerzos adicionales acelerando la conversión en efectivo de sus aportaciones.

j) El monto sin asignar se debe a que Estados Unidos (que prometió aportar el 20,86% a la décima reposición) no participará en el Fondo Fiduciario Provisional y las aportaciones básicas a la décima reposición no totalizaban el 100%, sino que tenían una diferencia "estructural" del 8,72%.

 

Anexo: Posibles contribuyentes al Fondo Provisional

.

Aportación indicativa Millones de DEG a/

Bahamas

0,210

Bahrein

0,180

Barbados

0,060

Brunei Darussalam

0,330

Chipre

0,450

Emiratos Arabes Unidos

4,650

Israel

6,330

Omán

0,330

Qatar

0,630

Singapur

8,640

Total

21,810

a/ Sobre la base de proporción del PNB ajustado de 1 994 y en el supuesto de que la carga de las aportaciones al Fondo esta distribuida en su totalidad.

 

 

Sancionada: Octubre 14 de 1998 / Promulgada de Hecho: Noviembre 9 de 1998 / B.O.: 24/11/98