El Secretario Jurídico

ACUERDOS

Ley 25039 - Apruébase un Acuerdo Sanitario Veterinario suscripto con la República Argelina Democrática y Popular.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Apruébase el ACUERDO SANITARIO VETERINARIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ARGELINA DEMOCRATICA Y POPULAR, suscripto en Argel- REPUBLICA ARGELINA DEMOCRATICA Y POPULAR-el 16 de septiembre de 1997, que consta de DOCE (12) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF. -Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo.- Mario L. Pontaquarto.

 

 

ACUERDO SANITARIO VETERINARIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA y LA REPUBLICA ARGELINA DEMOCRATICA Y POPULAR

El Gobierno de la República Argentina por una parte y por la otra el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, en adelante denominados "las Partes".

Deseosos de consolidar la cooperación entre los Servicios Veterinarios de los dos Estados, facilitar el intercambio comercial (importación, exportación y tránsito) de animales y de productos de origen animal y de preservar los respectivos territorios de eventuales epizootias, enfermedades parasitarias de animales y zoonosis transmisibles al hombre.

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1:

El presente Acuerdo tiene por propósito establecer y desarrollar los intercambios de animales, productos animales y materiales genéticos animales entre las Partes preservando la situación sanitaria en sus territorios respectivos y contribuyendo a su mejoramiento.

ARTICULO 2:

Las Partes se comprometen a que las condiciones sanitarias contenidas en el presente Acuerdo estén en conformidad con la legislación que se encuentra en vigor en los dos países en materia de importación y exportación así como en las normas establecidas en el código zoosanitario de la Oficina Internacional de Epizootias.

ARTICULO 3:

Las autoridades competentes de ambas Partes elaborarán anexos que fijen las condiciones sanitarias para la importación, la exportación y el tránsito de animales vivos y de productos de origen animal entre los territorios de las Partes.

ARTICULO 4:

Las Partes se comprometen a cumplir con las condiciones sanitarias establecidas por las autoridades centrales de los Servicios Veterinarios de cada Estado, para la importación de animales y de productos de origen animal según las condiciones establecidas en los anexos que se concluyan.

ARTICULO 5:

Cada una de las Partes realizará el control sanitario de animales y de productos de origen animal que transiten en su territorio con destino a la otra Parte.

Si el control muestra que los animales o los productos transportados pueden poner en peligro la salud de las personas o de los animales, las autoridades veterinarias del país de tránsito procederán a su rechazo u ordenarán su matanza o destrucción según las modalidades fijadas en un anexo conforme al artículo 3 del presente Acuerdo.

Esta medida no se aplicará al tránsito de productos transportados en vehículos o embalajes sellados.

ARTICULO 6:

Las autoridades competentes de las Partes intercambiarán, mensualmente, boletines sanitarios que indiquen estadísticas de enfermedades infecciosas y parasitarias de los animales, comprendidas en las Listas A y B de la Oficina Internacional de Epizootias.

Las Partes se comprometen, asimismo, a comunicar inmediatamente, por vía telegráfica o similar, la eventual aparición en el territorio de una de las Partes de cualquier brote de las enfermedades cuya notificación sea considerada obligatoria por la Oficina Internacional de Epizootias (concretamente de aquellas comprendidas en la lista A de la O.I.E.), así como de aquellas otras enfermedades e infecciones determinadas expresamente por las Partes en un anexo al presente Acuerdo, detallando la localización geográfica exacta y las medidas sanitarias adoptadas para eliminar la enfermedad y asegurar el mantenimiento de una situación favorable, así como aquellas medidas adoptadas con relación a la exportación.

ARTICULO 7:

Las Partes se comprometen a dar las garantías necesarias para asegurar que los productos de origen animal exportados no contengan hormonas, medicamentos, pesticidas, productos del metabolismo microbiano ni cualquier otro agente nocivo para la salud humana y que se conforman a los límites de tolerancia que figuren en los anexos que hubiesen acordado.

ARTICULO 8:

La Parte que por iniciativa propia envíe representantes y especialistas al territorio de la otra, se encargará de sufragar los gastos que ello origine.

ARTICULO 9:

Las partes facilitarán:

a- La colaboración y la asistencia técnica entre los laboratorios de los Servicios Zoosanitarios de ambos Estados;

b- El intercambio de especialistas veterinarios a fin de informarse recíprocamente sobre el estado sanitario de los animales y productos, así como los logros científicos y técnicos en la materia;

c- El intercambio de informaciones relativas a los aspectos sanitarios de los métodos de elaboración, transformación e industrialización de los productos de origen animal que deseen exportar;

d- El intercambio regular de las respectivas reglamentaciones sanitarias;

e- La participación de los especialistas pertinentes en los coloquios y seminarios organizados por una de las Partes.

ARTICULO 10:

Las autoridades centrales de los Servicios Veterinarios de los dos Estados se consultarán directamente sobre los asuntos vinculados a la aplicación del presente acuerdo y sobre el estudio de eventuales modificaciones a los anexos relativos a su aplicación.

ARTICULO 11:

Cada una de las Partes suspenderá inmediatamente la exportación de animales y productos de origen animal en caso de existencia o aparición en uno de los dos países de una de las enfermedades especificadas en los anexos que hayan concluido y que representen un riesgo de extensión al país importador.

ARTICULO 12:

Las disposiciones del presente Acuerdo entrarán en vigor después de la notificación por las dos Partes del cumplimiento de los requisitos constitucionales y jurídicos previstos por la legislación de cada uno de los dos países.

Tendrá una duración de cincos años, renovable por tácita reconducción por un mismo período, salvo que una de las partes lo denuncie por la vía diplomática con una antelación de seis meses a la fecha de su expiración,

Hecho en Argel el día 16 de septiembre de 1997, en dos originales, en los idiomas Español, Arabe y Francés, siendo los textos igualmente auténticos.

SIGUEN LAS FIRMAS

 

 

Sancionada: Octubre 29 de 1998 / Promulgada de Hecho: Noviembre 11 de 1998 / B.O.: 1/12/98