El Secretario Jurídico

BOMBERO VOLUNTARIO

Ley 25054 - Misión y Funciones. Autoridad de Aplicación, Subsidios y Exenciones. Indemnización y Beneficios. Disposiciones Transitorias.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DEL BOMBERO VOLUNTARIO

Misión y Funciones

ARTICULO 1° —La presente ley regula la misión y organización de las asociaciones de bomberos voluntarios en todo el territorio nacional y su vinculación con el Estado nacional a través de la Dirección Nacional de Defensa Civil de la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior, disponiendo la ayuda económica necesaria que permita el correcto equipamiento y la capacitación de sus hombres a los efectos de optimizar la prestación de los servicios, en forma gratuita a toda la población ante situación de siniestros y/o catástrofes.

ARTICULO 2º —Las asociaciones de bomberos voluntarios tendrán por misión la prevención y extinción de incendios y la intervención operativa para la protección de vidas o bienes que resulten agredidos por siniestros de origen natural, accidental o intencional.

Serán funciones específicas de las asociaciones de bomberos voluntarios:

a) La integración, equipamiento y capacitación de un cuerpo activo destinado a prestar los servicios;

b) La prevención de control y siniestros de todo tipo dentro de su jurisdicción;

c) La instrucción de la población, por todos los medios a su alcance, en lo relativo a la prevención de todo tipo de siniestro, tendiendo a crear una verdadera conciencia en tal sentido;

d) Constituirse en las fuerzas operativas de la Defensa Civil en los niveles municipales, provinciales y nacional;

e) Concurrir activamente en casos de siniestros de cualquier naturaleza, a los efectos mencionados en la ley de Defensa Nacional;

f) Documentar sus intervenciones.

ARTICULO 3° —Reconócese el carácter de servicio público a las actividades específicas de los cuerpos activos de las asociaciones de bomberos voluntarios que como personas jurídicas, de bien público y sin fines de lucro funcionen en todo el territorio nacional.

ARTICULO 4° —Reconócese a las Federaciones Provinciales de Bomberos Voluntarios, y de la Ciudad de Buenos Aires como entes de segundo grado, representativos de las asociaciones de bomberos voluntarios que nuclean en el ámbito provincial, y que mantienen organizaciones operativas y de capacitación en su jurisdicción.

ARTICULO 5° —Reconócese al Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina como ente de tercer grado y representativo ante los poderes públicos nacionales de las federaciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires de asociaciones de bomberos voluntarios que nuclea.

ARTICULO 6° —Reconócese sus símbolos, uniformes y nomenclaturas como exclusivos de dicha actividad e identificatorios del sistema bomberil voluntario de la República Argentina.

Autoridad de Aplicación

ARTICULO 7° —Las entidades mencionadas en los artículos 3°, 4º y 5º de esta ley, deberán cumplir con las disposiciones que establezca el Poder Ejecutivo nacional, en la reglamentación de la presente, según propuesta a ser elevada por la Dirección Nacional de Defensa Civil y el ente de tercer grado que las nuclea a nivel nacional.

ARTICULO 8° —La Dirección Nacional de Defensa Civil del Ministerio del Interior, o el Organismo que en el futuro lo reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente ley, e instancia obligatoria en las relaciones del Estado nacional con los entes reconocidos.

En su condición velará por el cumplimiento efectivo de la Ley Nacional de Defensa Territorial de las Entidades reconocidas, del ajuste a la legislación de los entes a los efectos de ser reconocidos como tal, del cumplimiento de sus obligaciones y toda otra norma que surja de la presente ley y sus reglamentaciones.

ARTICULO 9° —La Dirección Nacional de Defensa Civil del Ministerio del Interior, deberá organizar y poner en funcionamiento el Registro Nacional de Entidades de Bomberos Voluntarios a los efectos de controlar el cumplimiento de los requisitos emanados del artículo 7° de esta ley; para otorgar, controlar, suspender y/o retirar el reconocimiento mencionado.

ARTICULO 10. —Créase en el ámbito del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios, órgano representativo de los sistemas de capacitación provinciales, que tendrá como misión coordinar la política formativa de bomberos voluntarios y directivos de todos los niveles en el ámbito de la Nación y administrar los recursos que para ese fin se destinan en la presente.

Subsidios y Exenciones

ARTICULO 11. —Acuérdase a las asociaciones reconocidas en el artículo 3° integrantes del sistema bomberil voluntario de la República Argentina, un subsidio anual equivalente a veintidós por ciento (22%) del producido del impuesto interno a las primas de la totalidad de los seguros.

ARTICULO 12. —El subsidio al que se refiere el artículo anterior, se deberá cumplimentar dentro de los primeros seis meses de cada año. Dicho monto se girará a una cuenta bancaria especial, que a tal efecto se creará.

ARTICULO 13. —El monto global resultante del producido según lo establecido en el artículo 11, se distribuirá de conformidad con el sistema que se determina a continuación:

1. El ochenta por ciento (80%) deberá distribuirse por partes iguales entre las entidades de primer grado reconocidas por la autoridad de aplicación, con destino exclusivo al equipamiento de los cuerpos activos para la prestación de los servicios, en bienes inventaríales que quedarán inscritos en el Registro Nacional al efecto, a cargo de la Dirección Nacional de Defensa Civil.

Facúltase a la Dirección Nacional de Defensa Civil ante pedido expreso y fundado del Consejo de Federaciones a incrementar en forma anual el porcentual del subsidio destinado a capacitación, en detrimento del destinado a equipamiento institucional.

2. El ocho por ciento (8%) deberá distribuirse entre las Federaciones Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires reconocidas, en forma proporcional según sus afiliadas, con destino exclusivo al Fondo de Equipamiento Comunitario para las asociaciones de bomberos voluntarios.

3. El dos por ciento (2%) será destinado a la autoridad de aplicación para gastos de control y cumplimiento de las demás obligaciones que le impone la normativa en vigor.

4. El dos por ciento (2%) será destinado al Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, con destino exclusivo a la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios para cumplimentar las funciones que establece el ente de capacitación establecido en el artículo 10 de la presente.

5. El dos coma cinco por ciento (2,5%) será destinado al ente de tercer grado para gastos de funcionamiento y representación de la entidad y de cumplimiento de las obligaciones que le impone la presente ley.

6. El cinco coma cinco por ciento (5,5%) será destinado a las Federaciones Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires de Asociaciones de Bomberos Voluntarios en forma proporcional a sus afiliadas, de estos fondos se destinará el dos por ciento (2%) para gastos de funcionamiento, representación y de cumplimiento de las obligaciones que le impone la presente ley y el tres coma cinco por ciento (3,5%) restante, para gastos de capacitación de los cuadros de bomberos voluntarios y directivos.

ARTICULO 14.—Todo equipo, material o bienes destinados al servicio que se adquieran por medio de los subsidios de esta ley, deberán quedar inventariados en un registro al efecto de la Dirección Nacional de Defensa Civil, responsable del respectivo control.

ARTICULO 15.—Exímese a los entes enunciados en esta ley, con reconocimiento oficial como tales, de la obligación de pagar impuestos nacionales, del pago de derechos y tasas aduaneras y de la participación de los despachantes de aduana para el ingreso de cualquier tipo de equipamiento proveniente del exterior del país, así como de cualquier tipo de tributo nacional que exista en la actualidad o sean establecidos en el futuro.

La eximición estará destinada a elementos específicos de los respectivos entes, los que quedarán identificados en el registro de referencia en la Dirección Nacional de Defensa Civil.

 

Las entidades serán consideradas sujetos exentos que obren como responsables iure o como consumidores finales.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) expedirá la constancia pertinente a favor de las entidades interesadas, pudiendo exigir como único requisito la documentación que demuestre la personería jurídica y certificación del ente de aplicación de la ley, como reconocida y en vigencia su inscripción registral.

Indemnizaciones y Beneficios

ARTICULO 16. —La condición de bombero voluntario no puede ser considerada incompatible con ninguna otra actividad ni perjudicial para el hombre que la ejerce.

El Ministerio de Cultura y Educación hará reconocimiento oficial de los certificados que expida la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, ajustados a programas y sistemas de exámenes aprobados con antelación.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá las normas pertinentes a los efectos de reconocer al bombero voluntario, según sus cursos y especialidades, como habilitantes para desempeñar tareas específicas.

ARTICULO 17. —La actividad del bombero voluntario deberá ser considerada por su empleador tanto público como privado como una carga pública, eximiendo al bombero voluntario de todo perjuicio económico, laboral o conceptual, que se derivarán de sus inasistencias o llegadas tarde en cumplimiento de su misión justificadas formalmente.

ARTICULO 18.—Los bomberos voluntarios de los cuerpos activos y las autoridades de las comisiones directivas de las entidades reconocidas por la presente ley, con inscripción vigente ante la autoridad de aplicación, que por el hecho o en ocasión de prestar servicios como tales se accidentaran o contrajeran enfermedad o perdieran la vida, tendrán derecho a la indemnización, que de acuerdo a los parámetros y lineamientos establece la ley de Accidentes del Trabajo, cuya concreta y específica determinación estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

ARTICULO 19. —La indemnización que corresponda será abonada al accidentado o a sus causahabientes por el Ministerio de Salud y Acción Social, que lo hará efectivo con recursos de la cuenta de Lotería Nacional de Beneficencia y Casinos.

ARTICULO 20. —Los bomberos voluntarios, pertenecientes a cuerpos de entidades con inscripción vigente ante la autoridad de aplicación, serán privilegiados con un puntaje especial en cualquiera de los planes de construcción de viviendas en los que intervenga al Estado nacional.

ARTICULO 21. —Las personas de las que trata esta ley que padecieran alteraciones de su salud en relación de su actividad bomberil, deberán ser atendidas en forma prioritaria con la sola acreditación de su condición por la estructura sanitaria pública de todo el país.

ARTICULO 22. —Ante emergencias de carácter jurisdiccional, provincial o nacional en que la Defensa Civil convocara a las fuerzas de bomberos voluntarios organizadas, en el lapso comprendido entre la convocatoria oficial y el regreso de las fuerzas a sus respectivas bases, el personal de bomberos voluntarios intervinientes será considerado como movilizado y su situación laboral, como carga pública para sus empleadores.

ARTICULO 23. —En toda intervención donde los cuerpos de bomberos voluntarios deben realizar tareas específicas, a los efectos de proteger, preservar y evitar males mayores, a la vida y salud de las personas como además proteger el ecosistema agredido por sustancias y/o materiales peligrosos, dentro de su jurisdicción operativa, estarán facultados para accionar contra los propietarios, transportistas, compañías aseguradoras o responsables de los elementos causantes del siniestro a los efectos de resarcirse de los gastos, deterioro y pérdida de los vestuarios, elementos y vehículos afectados, tanto propios como contratados a terceros, además de los elementos y/o sustancias aplicados con el objeto de neutralizar los materiales derramados. El mismo derecho tendrán las asociaciones de bomberos voluntarios que por pedido expreso de la autoridad pública de otra jurisdicción afectada por un siniestro con materiales peligrosos, no contara con un cuerpo de bomberos o personal especializado en dichas tareas y recurriera al más cercano que estuviera en condiciones de intervenir.

ARTICULO 24. —La autoridad pública jurisdiccional deberá hacerse cargo de la custodia, tenencia y disposición final de todo elemento clasificado como peligroso, que le fuera entregado por los cuerpos de bomberos voluntarios como consecuencia de sus intervenciones, con la sola comunicación del jefe del cuerpo a la autoridad municipal.

ARTICULO 25. —Las sumas no cobradas por los beneficiarios, herederos o legatarios, en el término de tres años y las provenientes de los dividendos u otros beneficios en efectivo o de reparto por devolución de capital, serán puestos por quien corresponda a disposición del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina.

Disposiciones Transitorias

ARTICULO 26. —El Poder Ejecutivo nacional reglamentará en un plazo no mayor de noventa (90) días de sancionada la presente ley, con la participación del Consejo de Federaciones de Bomberos de la República Argentina.

ARTICULO 27. —Deróganse las Leyes 1945, 8796, 4686, 14.467, 19.052, 6711, 8064 y 18.913.

ARTICULO 28. —Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTAY OCHO.

ALBERTO R. PIERRI. —CARLOS F. RUCKAUF. —Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. —Mario L. Pontaquarto.

 

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

Decreto 1453/98

Bs. As., 10/12/98.

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.054, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 18 de noviembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Proyecto de Ley se regula la misión y organización de las asociaciones de bomberos voluntarios en todo el territorio nacional y su vinculación con el Estado Nacional a través de la Dirección Nacional de Defensa Civil de la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior, disponiendo la ayuda económica necesaria que permita el correcto equipamiento y la capacitación de sus hombres a los efectos de optimizar la prestación de los servicios, en forma gratuita a toda la población ante situación de siniestros y/o catástrofes.

Que por el artículo 11 del Proyecto de Ley se acuerda a las asociaciones reconocidas en el artículo 3° del mismo, integrantes del sistema bomberil voluntario de la República Argentina, un subsidio anual equivalente al VEINTIDOS POR CIENTO (22%) del producido del impuesto interno a las primas de la totalidad de los seguros.

Que conforme a la legislación vigente, el Decreto Ley N° 6711/63, convalidado por la Ley N° 16.478 acuerda a los cuerpos de bomberos voluntarios un subsidio anual equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del producido del impuesto interno a las primas de seguros contra incendio en el ejercicio inmediato anterior, que se tomará de Rentas Generales con imputación a dicho decreto, hasta tanto se incluya la partida específica en el presupuesto general de la Nación.

Que el mencionado artículo 11 del Proyecto de Ley, incrementa considerablemente el monto del subsidio vigente en la actualidad, en detrimento de los recursos que ingresan al Tesoro Nacional originado en los impuestos internos en el orden de casi CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000).

Que la rebaja en los citados recursos del Tesoro Nacional no ha sido contemplada en el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año 1999 y por lo tanto, debería buscarse un financiamiento alternativo para aquellos gastos que quedan sin cobertura.

Que lo expuesto agravaría aún más la situación del Tesoro Nacional afectada por una merma en la percepción de los recursos fruto principalmente de las fluctuaciones de los mercados internacionales, razón por la cual resulta aconsejable observar el artículo 11 del Proyecto de Ley.

Que teniendo en cuenta que los artículos 12 y 13 del Proyecto de Ley hacen referencia al artículo 11 del mismo, resulta necesario observar las partes pertinentes de dichos artículos.

Que en cuanto a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 15 del Proyecto de Ley, las entidades serán consideradas sujetos exentos que obren como responsables iure o como consumidores finales, debe entenderse de difícil o impracticable aplicación, atento que en las operaciones del mercado interno, cuando las asociaciones realicen adquisiciones de insumos gravados o resulten locatarias de locaciones o prestaciones gravadas en el impuesto al valor agregado, los entes revisten el carácter de sujetos incididos por el impuesto, habida cuenta que el tratamiento exentivo alcanza a las operaciones o prestaciones que realicen en carácter de sujetos de derecho del tributo.

Que el artículo 19 del Proyecto de Ley dispone que la indemnización en caso de accidentes será abonada al accidentado o a sus causahabientes por el Ministerio de Salud y Acción Social, que lo hará efectivo con recursos de la cuenta de Lotería Nacional de Beneficencia y Casinos.

Que atento a que la cuenta mencionada no pertenece a la órbita del citado ministerio, corresponde observar la parte pertinente del artículo 19 del Proyecto de Ley.

Que por el artículo 27 del Proyecto de Ley se propicia la derogación de las Leyes Nros. 1945, 8796, 4686, 14.467, 19.052, 6711, 8064 y 18.913.

Que algunas normas, cuya derogación se propicia, no guardan relación con el tema objeto del Proyecto de Ley.

Que, por otra parte, de derogarse la Ley N° 14.467 perderían vigencia normas de diversos temas que no se refieren al objeto del Proyecto de Ley y que fueron ratificadas por las norma mencionada precedentemente.

Que en caso de la Ley 18.913, la misma ya se encuentra derogada por la Ley 20.744.

Que en virtud de lo manifestado se estima procedente observar el artículo 11, las partes pertinentes de los artículos 12 y 13, el artículo 15, tercer párrafo, la parte pertinente del artículo 19 y el artículo 27 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.054.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el Honorable Congreso de la Nación.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° —Obsérvase el artículo 11 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.054.

Art. 2° —Obsérvase en el artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.054 la frase "al que se refiere el artículo anterior".

Art. 3° —Obsérvase en el artículo 13 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.054 la frase "del producido según lo establecido en el artículo 11".

Art. 4° —Obsérvase el tercer párrafo del artículo 15 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.054.

Art. 5° —Obsérvase en el artículo 19 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.054 la frase "por el Ministerio de Salud y Acción Social, que lo hará efectivo".

Art. 6° —Obsérvase el artículo 27 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.054.

Art. 7° —Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.054.

Art. 8° —Dése cuenta el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 9° —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MENEM. —Jorge A. Rodríguez. —Carlos V. Corach. —Susana B. Decibe. —Roque B. Fernández. —Guido Di Tella. —Alberto J. Mazza. —Jorge Domínguez. —Antonio E. González. — Raúl E. Granillo Ocampo.

 

 

Sancionada: Noviembre 18 de 1998 / Promulgada Parcialmente: Diciembre 10 de 1998 / B.O.: 16/12/98