El Secretario Jurídico |
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PRESUPUESTO Ley 25064 - Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL ARTICULO 1° -Fíjanse en la suma de cuarenta y nueve mil doscientos noventa y nueve millones trescientos ochenta mil novecientos cincuenta y siete pesos ($ 49.299.380.957) los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de 1999, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
Dispónese un refuerzo a los créditos fijados por este artículo en la suma de doscientos sesenta y nueve millones novecientos mil pesos ($ 269.900.000) destinados a jurisdicciones y entidades que se detallan en la planilla Nº 23, el cual será compensado en su totalidad por la afectación de los créditos presupuestarios de las instituciones indicadas en la mencionada planilla Nº 23. El Jefe de Gabinete de Ministros, en oportunidad de decidir la distribución de los créditos a que alude el artículo 13 procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, pudiendo en esta oportunidad, destinar los recursos excedentes de Fuente 12 - Recursos Propios y Fuente 13 - Recursos con Afectación Específica, con excepción de aquellos que tengan asignación específica a las provincias. Asimismo deberá reducir la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000) de las aplicaciones financieras fijadas por el artículo 4º de la presente ley, financiados con el Tesoro Nacional. ARTICULO 2° -Estímase en la suma de cuarenta y cinco mil setecientos dos millones seiscientos diez mil noventa y nueve pesos ($ 45.702.610.099) el Cálculo de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1° de la presente ley, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en planilla 8 anexa al presente artículo.
ARTICULO 3° -Fíjanse en la suma de nueve mil doscientos ochenta y nueve millones cuatrocientos diecisiete mil quinientos treinta y siete pesos ($ 9.289.417.537) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas 9 y 10, anexas al presente artículo. ARTICULO 4° -Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el Resultado Financiero estimado en la suma de tres mil quinientos noventa y seis millones setecientos setenta mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($ 3.596.770.858) será atendido con las Fuentes de Financiamiento, deducidas las Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en las planillas 11, 12, y 13 anexas al presente artículo.
RESULTADO FINANCIERO
Fíjase en la suma de quinientos cincuenta y nueve millones setecientos cincuenta mil novecientos ocho pesos ($ 559.750.908) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma. CAPITULO II DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO ARTICULO 5º -Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla 14 anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público de mediano y largo plazo por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. El Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central. El Jefe de Gabinete de Ministros podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública. ARTICULO 6º -Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar operaciones de crédito público adicionales correspondientes a la Administración Central, por un valor de hasta el veinte por ciento (20%) del total que las respectivas Leyes de Presupuesto autoricen para cada período fiscal. El producido neto de las operaciones, en caso de ser desembolsado durante el año en que se haga uso de la opción, no podrá ser utilizado con cargo a imputaciones presupuestarias correspondientes al mismo, ni antes del 1° de enero del año siguiente y deberá ser depositado en el Banco Central de la República Argentina en una cuenta indisponible. En todos los casos las mencionadas operaciones se considerarán a cuenta de las autorizaciones que incluyan las Leyes de Presupuesto para el siguiente ejercicio. ARTICULO 7º -Autorízase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 24.156, a colocar Letras del Tesoro a plazos entre noventa y uno (91) y trescientos sesenta y cuatro (364) días, hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de tres mil millones de pesos (VN $ 3.000.000.000). ARTICULO 8º -Limítase para el ejercicio de 1999, la colocación de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales al valor nominal de Bonos necesarios para la cancelación de obligaciones por los importes de moneda nacional o en dólares estadounidenses que en cada caso se indican en la planilla 15 anexa al presente artículo. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar modificaciones dentro del monto total a que se refiere la citada planilla. ARTICULO 9º -A partir del presente ejercicio, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional sólo podrán iniciar gestiones para realizar operaciones de crédito público con los organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte o con otras instituciones financieras públicas o privadas del país o del exterior, cuando cuenten con opinión favorable de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Una vez emitida la opinión a que alude el párrafo anterior y previo a las negociaciones definitivas de la operación, la jurisdicción o entidad involucrada deberá remitir a la Jefatura de Gabinete de Ministros la información relacionada con los siguientes aspectos: a)Factibilidad económico-técnica del proyecto de acuerdo con las normas de la Ley de Inversiones Públicas; b)Incidencia del gasto en las metas fiscales teniendo en cuenta el costo presupuestario para el Tesoro Nacional u otros recursos internos de la contrapartida nacional del crédito y la cuantía del desembolso externo; c)Valorización y viabilidad financiera de las condiciones del préstamo que afecten los recursos del Tesoro Nacional y otros recursos internos; d)Planta de personal de la Unidad Ejecutora y su impacto presupuestario, en caso de ser necesaria su creación o modificación de la existente. En base a los elementos aportados, la Jefatura de Gabinete de Ministros dictaminará sobre la viabilidad de la operación. Estos requisitos serán también de aplicación para la prosecución de las gestiones en trámite que al 1° de enero de 1999 no se encuentren aprobadas por el Poder Ejecutivo nacional. ARTICULO 10 -Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a otorgar avales del Tesoro Nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla 17 anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma. Asimismo facúltase a la mencionada Secretaría a otorgar avales del Tesoro Nacional por montos de hasta noventa millones de pesos ($ 90.000.000) y veintidós millones de pesos ($ 22.000.000) para la financiación de las obras, por iniciativa privada, del Paso de Jama en la provincia de Jujuy y del Paso de Sico en la provincia de Salta, respectivamente. ARTICULO 11 -Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a realizar operaciones de crédito público hasta un máximo de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) destinadas a la compra e instalación de pistas, una por provincia, por parte de la Secretaría de Deportes de la Presidencia de la Nación por el sistema "llave en mano" para la práctica del atletismo en los Centros de Mediano y/o Alto Rendimiento existentes en cada una de ellas o las que construyan, con los requisitos de infraestructura técnicos y deportivos que determine la mencionada Secretaría. Déjase establecido que las operaciones de crédito público que se autorizan deben cubrir el costo total de las pistas indicadas en el párrafo anterior y de los respectivos servicios de la deuda, debiendo ser los mismos exigibles a partir del año 2000. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a introducir las ampliaciones en los créditos presupuestarios que permitan la transferencia a las provincias de los bienes que el proveedor entregue, financiadas con las operaciones de crédito autorizadas y por las donaciones que pueda otorgar el mismo a la Secretaría de Deportes, incorporando en este caso los respectivos recursos originados en dichas donaciones. ARTICULO 12 -Fíjanse en la suma de un mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000) y en la suma de un mil ochocientos millones de pesos ($ 1.800.000.000) los montos máximos de autorización a la Tesorería General de la Nación y a la Administración Nacional de la Seguridad Social, respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la ley 24.156. CAPITULO III DE LA DISTRIBUCION, AMPLIACION, MODIFICACIONES Y PLANTAS DE PERSONAL ARTICULO 13 -El Jefe de Gabinete de Ministros distribuirá los créditos de la presente ley al nivel de desagregación de las partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de las correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes, pudiendo delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo. La Jefatura de Gabinete de Ministros a propuesta de la Dirección Ejecutiva de la Administración Nacional de la Seguridad Social, podrá disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere oportunas en su organismo, dentro del presupuesto total aprobado para ese organismo, con las limitaciones dispuestas por el artículo 37 de la ley 24.156 y sin afectar el crédito presupuestario para atender asignaciones familiares. Asígnase la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000) para atender los gastos de funcionamiento de la Escuela Nacional de Náutica, la Escuela Nacional Fluvial y la Escuela Nacional de Pesca. El citado monto deberá ser financiado mediante la compensación de los créditos correspondientes del Ministerio de Defensa. El Jefe de Gabinete de Ministros procederá, en oportunidad de disponer la distribución de los créditos de la presente ley, a rebajar en la suma de ocho millones de pesos ($ 8.000.000) los créditos del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales correspondientes a los incisos -Bienes de Consumo: noventa y siete mil pesos ($ 97.000)-, -Servicios No Personales: seis millones novecientos cuarenta y cuatro mil pesos ($ 6.944.000)-, y -Bienes de Uso: novecientos cincuenta y cinco mil pesos ($ 955.000)-, con el objeto de destinarlos a un incremento por igual monto en las partidas de transferencias correspondientes a subsidios que otorga el citado instituto. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incrementar, hasta la suma máxima de tres millones de pesos ($ 3.000.000) los créditos presupuestarios del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, mediante reasignación de los créditos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. ARTICULO 14 -Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución, en la medida que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, que hayan sido aprobadas por el Poder Ejecutivo nacional hasta la fecha de sanción de la presente ley. Asimismo podrán incorporarse nuevas operaciones de crédito público, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 9°, en la medida que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios. La facultad conferida incluye asimismo las operaciones de crédito público autorizadas en el primer párrafo del artículo 5° de la presente ley, como así también la originada en la operación de crédito público, por la suma de treinta y seis millones de pesos ($ 36.000.000), destinada al equipamiento "llave en mano" de sistemas y servicios informáticos para el Poder Judicial de la Nación, autorizada por la planilla N° 8 anexa al artículo 6° de la ley 24.938. ARTICULO 15 -El Jefe de Gabinete de Ministros, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional, incorporará los sobrantes de los presupuestos de la Jurisdicción Poder Legislativo nacional a que alude el artículo 9° de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1997), existentes al 31 de diciembre de 1998, para atender necesidades adicionales de funcionamiento del Poder Legislativo nacional. El Jefe de Gabinete de Ministros podrá asimismo disponer ampliaciones debidamente fundamentadas en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los organismos descentralizados y su correspondiente distribución, financiados con incrementos en los recursos con afectación específica, con excepción de aquellos que tengan asignación específica a las provincias, o en los recursos propios incluidas las donaciones que se perciban durante el ejercicio, y los provenientes de remanentes de ejercicios anteriores, con la condición de que las jurisdicciones y entidades involucradas no registren deudas exigibles del ejercicio por contribuciones a favor del Tesoro Nacional. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar un porcentaje como aporte al Tesoro Nacional, de acuerdo con los siguientes criterios: a)Treinta y cinco por ciento (35 %) de los recursos provenientes de fuentes tributarias y no tributarias y de remanentes de ejercicios anteriores. Exceptúanse de la contribución al Tesoro Nacional los recursos con afectación específica destinados por ley a provincias y los originados en donaciones. b)Veinte por ciento (20%) de los mayores recursos provenientes de la venta de bienes y servicios relacionados con las funciones de las Jurisdicciones o Entidades, con excepción de aquellos incluidos en la Función Ciencia y Técnica cuya nómina figura en la planilla 19 anexa al artículo 25 de la ley 24.938, en los cuales se reducirá en diez (10) puntos el porcentaje citado en este inciso. Exceptúase de efectuar las contribuciones a que se refieren los incisos precedentes a la Auditoria General De La Nación Y A La Sindicatura General De La Nación. Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios financiados con recursos del TESORO NACIONAL provenientes de los aportes dispuestos en los incisos a) y b) del presente artículo, como así también los originados en el producido de la venta de inmuebles destinados a su sustitución o a la adecuación de los existentes. ARTICULO 16.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley, con las limitaciones dispuestas por el artículo 37 de la Ley Nº 24.156, pudiendo delegar dichas facultades mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL. ARTICULO 17.- No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra dentro del total de cada jurisdicción y de cada Organismo Descentralizado o Institución de Seguridad Social, determinados en las planillas Nros. 18, 19, 20 y 21 anexas al presente artículo. Exclúyese de la restricción mencionada los incrementos que se compensen con rebajas equivalentes en otras jurisdicciones y entidades, como así también a la PROCURACION DEL TESORO dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA para aumentar su planta de personal permanente, incluido su financiamiento. Exceptúase de esa limitación, sin alterar el total del crédito asignado a la respectiva jurisdicción o entidad, a los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991, a los correspondientes a las autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Estas excepciones serán aprobadas por decreto en acuerdo general de ministros. Asimismo quedan exceptuadas las reestructuraciones de cargos originadas en regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad, del servicio exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico y del INSTITUTO SUPERIOR DE ECONOMISTAS DE GOBIERNO. En todos los casos las correspondientes medidas serán aprobadas por decisión del Jefe de Gabinete de Ministros. Dentro de los totales de cargos y horas de cátedra aprobados por la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional o el Jefe de Gabinete de Ministros, según corresponda, los titulares de los Poderes Legislativo y Judicial y del Ministerio Público podrán efectuar modificaciones en los niveles escalafonarios de cada jurisdicción, organismo descentralizado o institución de seguridad social siempre que el costo total anual que por todo concepto generen las mismas sea igual o menor al del costo por la baja de los cargos que se eliminen y no generen incrementos automáticos para el ejercicio venidero ni aumenten los cargos del primer nivel de los respectivos escalafones, según informe del organismo solicitante, certificado por la Sindicatura General de la Nación. ARTICULO 18 -Los créditos del Inciso 1 - Gastos en Personal vigentes de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las jurisdicciones y entidades y las que se deriven de la aplicación del artículo 17 de la presente ley. El mayor costo que pueda originarse como consecuencia de modificaciones orientadas al ordenamiento general de la normativa laboral vigente, será atendido con afectación a los créditos asignados en la presente ley, para lo cual el Jefe de Gabinete de Ministros queda facultado para disponer las modificaciones presupuestarias correspondientes. ARTICULO 19 -El monto autorizado para la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, incluye la suma de doce millones de pesos ($ 12.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7º de la ley 23.982. ARTICULO 20 -Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones de los créditos presupuestarios aprobados por la presente Ley financiados con recursos propios de las Entidades 200 - Registro Nacional de las Personas y 201 - Dirección Nacional de Migraciones, para el período que abarque desde la fecha de entrada en vigencia de los respectivos contratos de informatización y control migratorio y de nuevos sistemas de identificación de personas hasta la finalización del ejercicio de 1999. Asimismo se autoriza al Jefe de Gabinete de Ministros, en caso de resultar necesario, a financiar el mayor gasto con el incremento de los recursos provenientes de la aplicación de las tasas correspondientes que se establezcan como consecuencia de los contratos indicados, con compensación de créditos o, si estos medios resultaren insuficientes, mediante otras fuentes de financiamiento. Tales modificaciones quedan exceptuadas, en su caso, de las disposiciones de los artículos 37 y 56 de la ley 24.156 y del artículo 27 de la presente ley. ARTICULO 21 -Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las ampliaciones o modificaciones de los créditos presupuestarios y su financiamiento y de las plantas de personal que posibiliten la incorporación al Presupuesto de la Administración Nacional del Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica del Sur y de la Colonia Nacional Doctor Manuel A. Montes de Oca. ARTICULO 22 -Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar todos los ajustes presupuestarios necesarios que requieran las funciones inherentes al Consejo de la Magistratura, al Jurado de Enjuiciamiento y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, de acuerdo con la Acordada 34 del 16 de julio de 1998, se ha incluido en los créditos presupuestarios del Programa 27 - Selección de Magistrados de Administración del Poder Judicial de la Jurisdicción 05 - Corte Suprema de Justicia de la Nación, la suma de diez millones ciento ochenta y ocho mil pesos ($ 10.188.000) para atender los gastos del Consejo de la Magistratura, autorizándose a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para incorporar la suma de tres millones doscientos sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y seis pesos ($ 3.264.266) para el Jurado de Enjuiciamiento. La compensación de los Consejeros elegidos por su calidad institucional de Jueces de Primera Instancia, será equivalente a la de Juez de Cámara, mientras dure su desempeño en el Consejo de la Magistratura. ARTICULO 23 -Las facultades otorgadas por la presente ley al Jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional. ARTICULO 24 -Déjase establecido que el Jefe de Gabinete de Ministros podrá delegar las facultades conferidas por la presente Ley, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios. CAPITULO IV DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS ARTICULO 25 -Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero de 1999, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla 16 anexa al presente artículo. ARTICULO 26 -Autorízase al Ministerio del Interior, de conformidad con el artículo 15 de la ley 24.156, a la adquisición de bienes cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero 1999 por la suma de hasta veinte millones de pesos ($ 20.000.000) anuales durante cinco (5) años, con destino al reequipamiento de las Fuerzas de Seguridad, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo. La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá realizar las operaciones de crédito público que resulten necesarias hasta la suma indicada en el párrafo anterior, para atender los gastos de reequipamiento de aquéllas. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar al Presupuesto de la Administración Nacional los gastos y su financiamiento resultantes una vez decidida la distribución a que alude el primer párrafo del presente artículo. ARTICULO 27 -Los créditos que se asignen en las respectivas Leyes de Presupuesto para las Jurisdicciones 90 - Servicio de la Deuda Pública y 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro no podrán disminuirse para incrementar créditos de las restantes jurisdicciones y entidades integrantes de la Administración Nacional. ARTICULO 28 -Los créditos presupuestarios previstos en la presente Ley y hasta la suma de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) destinados a atender subsidios que las distribuidoras o zonales deberán percibir a fin de aplicar las tarifas diferenciales a los consumidores residenciales de gas natural y/o propano y butano o diluidos por redes y otros de las provincias ubicadas en la región patagónica, serán transferidos por la Nación a las provincias beneficiadas por los mismos, siendo éstas responsables de su administración de acuerdo con las normas que dicte el Jefe de Gabinete de Ministros por medio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, las que deberán prever los mecanismos de control que realizará la Sindicatura General de la Nación. A los efectos de atender requerimientos derivados de mayores consumos, el crédito establecido en el párrafo anterior podrá ser aumentado, incluido su financiamiento, por el Jefe de Gabinete de Ministros en hasta la suma de cincuenta millones de Pesos ($ 50.000.000). Los créditos para atender estos subsidios deberán ser aumentados por el Poder Ejecutivo nacional en la medida necesaria para mantener el nivel tarifario resultante de las previsiones del presente artículo. ARTICULO 29 -Fíjase en la suma de tres pesos ($ 3) por voto obtenido en la elección nacional del 26 de octubre de 1997 el aporte establecido por el artículo 46 de la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos. En caso de que los partidos beneficiarios hubieran concurrido a elecciones conformando una alianza el aporte será determinado en función de los votos obtenidos por la misma distribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción a los afiliados certificados por la justicia electoral en el distrito que se considere a la fecha de la constitución de la alianza, salvo que esos partidos hayan convenido una forma distinta de distribución. El importe se incorporará al Fondo Partidario Permanente definido en el artículo 1° del decreto 2.089/92. ARTICULO 30 -Sustitúyese el artículo 76 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1997), por el siguiente texto: "Artículo 76.- Déjase establecido que los porcentajes de los Fondos de Jerarquización a que alude el artículo incorporado al Capítulo XIV de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones y el artículo 78 de la ley 23.760 incluyen los importes del sueldo anual complementario, plus vocacional, aportes patronales y todo otro adicional que se derive de la aplicación del referido Fondo, no pudiendo generar financiamiento adicional del Tesoro Nacional o de sus recursos propios". ARTICULO 31 -Dentro de los créditos aprobados por el artículo 1° de la presente ley, se ha incluido en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública la suma de sesenta y cuatro millones de pesos ($ 64.000.000) para atender las deudas originadas en obras del Ex-Fondo de Desarrollo Regional. Los pagos que se realicen contra el crédito previsto deberán contar en todos los casos con la certificación de la deuda por parte de la Sindicatura General de la Nación. CAPITULO V DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS ARTICULO 32 -Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro Nacional de la suma de cuatrocientos treinta y seis millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil ciento sesenta y cinco pesos ($ 436.445.165), de acuerdo con la distribución indicada a continuación, y con destino a la atención de gastos de la Administración Central.
La distribución de los créditos presupuestarios a que alude el artículo 13 de la presente ley, detallará las jurisdicciones y organismos descentralizados, con indicación de los importes correspondientes. El Jefe Gabinete de Ministros determinará los plazos, condiciones de pago de las contribuciones dispuestas por el presente artículo y el procedimiento a adoptar en los casos de incumplimiento. ARTICULO 33.- Limítase hasta la suma de vientiséis doscientos millones de pesos ($ 26.200.000) el destino del producto total de recargo sobre el precio de venta de electricidad, establecido por el artículo 3º de la Ley Nº 23.681. El monto que supere el mencionado importe ingresará al TESORO NACIONAL. ARTICULO 34.- Fíjase en la suma de tres millones quinientos veinticinco mil ($ 3.525.000) el monto de la tasa regulatoria en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el primer párrafo del artículo 26 de la Ley Nº 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear. CAPITULO VI DE LOS APORTES A UNIVERSIDADES NACIONALES ARTICULO 35.- Fíjase como crédito total para las Universidades Nacionales, la suma de UN MIL OCHOCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DIECIOCHO PESOS ($ 1.802.977.018), de conformidad con el detalle de la planilla Nº 22 anexa al presente artículo. Las asignaciones de recursos por Programas, cuyos montos se detallan en la referida planilla serán distribuidos por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, facultándolo asimismo a establecer los conceptos que componen los mismos y los requisitos destinados a mejorar la calidad, la eficiencia y la equidad de las asignaciones de recursos. Se postergan por el término de un (1) año la iniciación de la ejecución de los compromisos presupuestarios previstos en el artículo 22 de la ley 24.938. CAPITULO VII DE LOS CUPOS FISCALES ARTICULO 36.- El cupo global al que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº 21.608, se fija para el año 1999 en OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 810.000.0000). Prorróganse hasta el 31 de diciembre de 1999 los regímenes establecidos en las Leyes Nros. 22.021, 22.702, 22.973, y sus modificaciones, para aprobar nuevos proyectos no industriales en las provincias de LA RIOJA, CATAMARCA y SAN JUAN otorgándoles los beneficios previstos en el título 2º, por el término y escala fijados en el mismo, y en el artículo 11 de la ley citada en primer término, restableciéndose a tales efectos y por el mismo período las facultades de las autoridades de aplicación pertinentes. El cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre de 1999, a distribuir de la siguiente manera: DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) para la PROVINCIA DE LA RIOJA; UN MILLON SETECIENTOS MIL PESOS ($ 1.700.000) para la PROVINCIA DE CATAMARCA y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.000.000) para la PROVINCIA DE SAN JUAN, en virtud de lo dispuesto por las Leyes Nros. 22.021, 22.702 y 22.973 y sus modificaciones, respectivamente. Incorpórase en las mismas condiciones que para las Provincias antes citadas, a la PROVINCIA DE SAN LUIS por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000). Incorpórase al régimen de la ley 22.021 y sus modificatorias, en los términos y con el mismo alcance, exclusivamente a las zonas áridas de los departamentos de Lavalle, Santa Rosa, Malargüe, Alvear, San Rafael y La Paz, de la provincia de Mendoza, correspondiendo la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales, hasta el 31 de diciembre de 1999 y otorgándole por este período las facultades de autoridad de aplicación. Los nuevos proyectos no industriales comprendidos en el presente artículo incluyen las actividades agrícolas y ganaderas, con excepción de la elaboración de vinos. Incorporase al régimen de la ley 22.021 y sus modificatorias en todos sus términos y con el mismo alcance de las provincias referidas precedentemente a las provincias de Santiago del Estero, Formosa, Salta, Jujuy, Tucumán, Chaco, Corrientes, Misiones y los siguientes departamentos de la provincia de Córdoba: Río Seco, Sobremonte, Tulumba, Totoral, Ischilin, Cruz del Eje, Minas, Pocho, San Alberto y San Javier, con los cupos límites de un millón cuatrocientos mil pesos ($ 1.400.000), un millón de pesos ($ 1.000.000), ochocientos mil pesos ($ 800.000), ochocientos mil pesos ($ 800.000), quinientos mil pesos ($ 500.000), quinientos mil pesos ($ 500.000), trescientos mil pesos ($ 300.000), doscientos mil pesos ($ 200.000) y quinientos mil pesos ($ 500.000) para cada provincia, respectivamente, dentro de los cuales se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales, hasta el 31 de diciembre de 1999 y otorgándoles por este período a dichas provincias las facultades de autoridad de aplicación. Los nuevos proyectos no industriales citados precedentemente deberán garantizar en el primer año una inversión mínima equivalente al seis con sesenta y siete por ciento (6,67%) de la inversión total de cada proyecto, que se elevará al diez por ciento (10%) de tratarse de proyectos en actividades turísticas. Tratándose de proyectos en actividades turísticas, el monto de los impuestos a diferir no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de la aportación directa de capital o, en su caso, del monto integrado por los accionistas. Asimismo, para dichos proyectos se reducirán en un TREINTA POR CIENTO (30%) los porcentuales establecidos en la escala del artículo 2º de la Ley Nº 22.021. A los efectos de la imputación del costo fiscal teórico al cupo límite establecido en este artículo dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos hasta el 31 de diciembre de 1999 bajo el régimen de las Leyes Nros. 22.021, 22.702 y 22.973, se deberá considerar en todos los casos, un monto no inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la inversión total comprometida en el proyecto no industrial. El cupo global se considera afectado por los proyectos de promoción aprobados al 11 de septiembre de 1998 por un monto total de ochocientos veintiséis millones de pesos ($ 826.000.000). Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a aprobar proyectos de promoción no industrial hasta el 31 de diciembre de 1999 en regiones de distintas provincias del país con alto índice de pobreza, menor desarrollo relativo y mayor distancia de los centros importantes de consumo, con excepción de las ya beneficiadas en el párrafo precedente, fijándose un cupo límite de un millón de pesos ($ 1.000.000). Los proyectos deberán ser presentados por los gobiernos de las respectivas provincias ante el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, quien evaluará y determinará la procedencia o no del proyecto. En ningún caso se podrán otorgar diferimientos por más del diez por ciento (10%) de cupo en la misma región. ARTICULO 37.- Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 9º, inciso b) de la Ley Nº 23.877 en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000). ARTICULO 38.- Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 22.317 en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 36.000.000). Déjase establecido que a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el monto del crédito fiscal a que se refiere la Ley Nº 22.317, será administrado en partes iguales, y de manera independiente, por los MINISTERIOS DE CULTURA Y EDUCACION y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la PRESIDENCIA DE LA NACION. Transfiérase el cupo anual asignado a la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa de la Presidencia de la Nación por el artículo 35 de la ley 24.698 para el ejercicio presupuestario 1998, al presente ejercicio. Sustitúyese el artículo 4º de la ley 22.317 modificado por el artículo 35 de la ley 24.638 por el siguiente texto: "Los certificados correspondientes al cupo administrado por la. Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa de la Presidencia de la Nación correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999 serán asignados por dicho organismo, en función directa de los costos de los cursos aprobados que tengan como destino la capacitación de la Pequeña y Mediana Empresa, el cual no podrá en ningún caso superar el ocho por ciento (8%) de la suma total de los sueldos y remuneraciones en general por servicios prestados, abonados al personal ocupado en los establecimientos empresariales y sin tener en cuenta la clase de trabajo que aquel realiza." CAPITULO VIII DE LA RELACION FINANCIERA CON LAS PROVINCIAS ARTICULO 39.- Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a atender con las disponibilidades del TESORO NACIONAL las obligaciones asumidas por el ESTADO NACIONAL respecto de la garantía mensual sobre los recursos de coparticipación federal correspondientes a las provincias en caso de sancionarse la prórroga del PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y CRECIMIENTO de fecha 12 de agosto de 1993. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las ampliaciones presupuestarias necesarias para la atención de la mencionada cancelación. ARTICULO 40- Dentro de los créditos asignados al Ministerio del Interior increméntase la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos ($ 2.400.000) a la partida presupuestaria correspondiente al Ministerio del Interior - Jurisdicción 30 - Programa 01 - Partida 341. CAPITULO IX DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES ARTICULO 41.- Dentro de los créditos aprobados por el artículo 1º de la presente Ley se han incorporado los montos necesarios para dar cumplimiento a los juicios contra el Estado Nacional con sentencia firme, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 1997). Déjase establecido que la atención mediante los respectivos créditos presupuestarios de sentencias judiciales firmes originadas en el pago de diferencias u otros reclamos en los haberes de pasividad correspondientes al personal retirado de las Fuerzas Armadas, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, de la Policía Federal y del Servicio Penitenciario Federal, en ningún caso dará lugar al reconocimiento de similares derechos al resto de los beneficiarios sin que exista previamente un pronunciamiento definitivo en sede judicial. La distribución administrativa de los créditos a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley detallará las causas y su monto, dejándose establecido que los mencionados créditos no podrán afectarse ni rebajarse para atender conceptos distintos a los mencionados. Las jurisdicciones y entidades deberán informar, dentro de los treinta (30) días de finalizado cada trimestre a la Sindicatura General de la Nación, el estado de ejecución de los créditos a que se refiere el presente artículo, a fin de que este organismo de control eleve a la Jefatura de Gabinete de Ministros su opinión dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de recibida la información. Se ha incluído en la Jurisdicción 05-Poder Judicial de la Nación, otras categorías presupuestarias - 96 - Servicios Financieros - la suma de cuarenta seis millones trescientos setenta y siete mil pesos ($ 46.377.000) destinada a dar cumplimiento a los juicios con sentencia firme, de acuerdo con el artículo 67 de la ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1997), originados por diferencias remunerativas Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 56 del 8/11/91, 71 del 8/10/93 y por zona desfavorable, afectándose el saldo remanente al pago dispuesto por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 35 del 13/7/96. ARTICULO 42.- Establécese como límite máximo un crédito de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($ 298.000.000) destinado al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Régimen Previsional Público, y la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 17.200.000) para la atención de las deudas previsionales consolidadas conforme a las Leyes Nros. 23.982 y 24.130. La cancelación de deuda a que hace referencia el párrafo anterior, estará sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos que para el presente período fiscal se afectarán observando estrictamente los siguientes órdenes de prelación: a) Cancelación de deuda consolidada: los recursos se distribuirán entre los acreedores, atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y, dentro de este ordenamiento, dando prioridad a los que tengan menores acreencias a cobrar; b) Cancelación de sentencias judiciales: los recursos se destinarán en primer término, al cumplimiento de las sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago y luego a las sentencias notificadas en el año 1999. En el primer caso, se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y en el segundo, se respetará estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre la base de las sentencias registradas en cada momento, establezca la Administración Nacional de la Seguridad Social. ARTICULO 43.- Dentro del límite establecido por el artículo 8º de la presente Ley referido a la colocación de instrumentos de la Deuda Pública, establécese un monto de Cuatrocientos Treinta y cinco millones trescientos mil ($ 435.300.000) destinado a la cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 23.982 y su complementaria Nº 24.130, así como al cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen retroactivos y reajustes del Régimen Previsional Público, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública. Dicho crédito se afectará observando los criterios de prelación dispuestos por el artículo anterior. Asimismo, se ha incluido en el Inciso 7 - Servicio de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos del Organismo Descentralizado 850 - Administración Nacinal de la Seguridad Social, la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 7.500.000), para la cancelación de las deudas consolidadas dispuestas por las Leyes Nros. 23.982 y 24.130 y dar cumplimiento al Decreto Nº 2.474/85 y las Acordadas Nros. 34/91 y 56/91 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, que generan acreencias a favor de ex - funcionarios y ex - magistrados del PODER JUDICIAL DE LA NACION, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública. La afectación de estos recursos se hará tomando en cuenta el orden cronológico de los actos administrativos citados. Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a efectivizar, dentro del límite determinado en el primer párrafo del presente artículo y hasta la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000), las acreencias reconocidas en el marco de las Leyes Nros. 23.982 y 24.130, cuyos titulares hubieran ejercido opción por el pago en pesos, a ser canceladas en BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONAL VALOR PESOS/DOLAR (Serie 1ª o 2ª, según corresponda), en tanto el interesado no formule objeciones al respecto. Se entenderá en forma irrevocable el carácter cancelatorio, con la puesta a disposición del certificado de tenencia respectivo y su aceptación, de acuerdo a la colocación o acreditación de los citados bonos, sin admitir prueba en contrario. CAPITULO X DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES ARTICULO 44.- El otorgamiento, durante el ejercicio de 1999 de nuevas pensiones no contributivas, con excepción de las pensiones graciables concedidas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, quedará supeditado a una baja equivalente en los beneficios ya otorgados de manera de no afectar el crédito presupuestario anual asignado en la presente ley con tal finalidad. ARTICULO 45.- Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES referida en los Artículos 18 y 19 de la Ley Nº 22.919, no podrá ser inferior al TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios. Los importes correspondientes a la contribución del Estado por los soldados voluntarios (Ley Nº 24.429) se integrarán a los fondos del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, como recursos financieros en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 22.919. ARTICULO 46- Establécese dentro de los créditos aprobados por la presente ley la suma de ocho millones de pesos ($ 8.000.000) destinados al pago de los haberes correspondientes al año 1999 de los beneficiarios de la ley 24.892. CAPITULO XI DE LOS SUBSIDIOS Y PENSIONES ARTICULO 47- Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente ley, la suma de nueve millones de posos ($ 9.000.000), destinada a la atención de los subsidios a otorgar por el Poder Legislativo a las personas de existencia ideal que figurán en las planillas "S" y "D" anexas al presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo del Poder Legislativo nacional, quedando autorizados a tal efecto los Presidentes de ambas Cámaras Legislativas a reglamentar la rendición de los mismos. Asimismo dense por debidamente cumplidos tanto en su percepción como en su utilización los subsidios otorgados en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la ley 24.938. ARTICULO 48- Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por la presente ley, hasta la suma de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000) para la atención de las pensiones graciables que se otorguen por el término de ley, por los importes y a las personas que residan efectivamente en el país que se determinen por el Honorable Congreso de la Nación y se informen a la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación. El haber de dichas prestaciones se devengará a partir del 1° de enero del ejercicio presupuestario 1999. Las pensiones que se otorguen por la presente ley serán compatibles con cualquier ingreso que pudieran percibir sus beneficiarios, excepto el instituido por la ley 13.478, artículo 9º, y sus modificaciones. Cuando se paguen retroactivos por pensiones de ejercicios anteriores, los mismos en ningún caso podrán ser superiores a mil pesos ($ 1.000). Las pensiones graciables otorgadas y a otorgarse en virtud de la ley 24.624, serán compatibles con cualquier otro ingreso y/o beneficio provisional que pudieran percibir sus titulares, excepto el instituido por la ley 13.478, artículo 9°, y sus modificatorias. Prorróganse por el término de diez (10) años, a partir de las fechas de sus respectivos vencimientos, y sin perjuicio de otros ingresos que pudieran percibir sus beneficiarios, las siguientes pensione graciables: 1. Las que hayan caducado o caduquen durante el transcurso del presente año. 2. Las otorgadas de conformidad con el artículo 40 de la ley 23.763. Se dispondrá la prórroga establecida en el párrafo precedente siempre que la suma del beneficio a prorrogar y/o ingresos de cualquier origen, mensualmente no supere el monto de dos (2) haberes mínimos de jubilación del régimen integrado de jubilaciones y pensiones, caso contrario se reducirá en la medida del exceso. Facúltase a los Presidentes de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámara del Congreso de la Nación, a reglamentar las disposiciones del presente artículo. ARTICULO 49- Créase, dentro de los créditos aprobados por la presente ley, un Fondo de Ayuda a Estudiantes de nivel medio, terciario y universitario de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000). La distribución y asignación de la referida partida estará a cargo de las Comisiones de Presupuesto Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación. Asimismo, dense por debidamente cumplidas tanto en su percepción como en su utilización, las becas otorgadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 52 de la ley 24.938. CAPITULO XII DE OTRAS NORMAS ARTICULO 50- Sustitúyese el último párrafo del artículo 3° de la ley 23.853 por el siguiente texto: "Los recursos específicos enumerados en el presente artículo, financiarán el crédito presupuestario que se asigne anualmente al Programa 21 - Justicia en Máxima Instancia de la Jurisdicción 05 - Poder Judicial de la Nación y sus actividades de dependencia directa. Para el supuesto que dichos recursos superen el crédito asignado por la Ley Anual de Presupuesto o el que se destine conforme la facultad indicada en el primer párrafo del artículo 5º de la presente, podrán ser utilizados para financiar los restantes programas y actividades del presupuesto de la jurisdicción". ARTICULO 51- Amplíase a la suma de diez mil pesos ($ 10.000) el monto establecido en el último párrafo del artículo 60 de la ley 24.938, incorporado a ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1997). ARTICULO 52- Los procesos liquidatorios de los entes residuales de empresas, organismos o sociedades pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, declarados o que se declaren en estado de liquidación por cualquier causa, se desarrollarán sin excepción en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. ARTICULO 53- Apruébase el aumento de la cuota de la República Argentina, bajo la Undécima Revisión General del Fondo Monetario Internacional, en la suma de quinientos ochenta millones de Derechos Especiales de Giro (DEG 580.000.000), con lo cual la cuota de nuestro país en ese organismo se eleva a dos mil ciento diecisiete millones cien mil Derechos Especiales de Giro (DEC 2.117.100.000). Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las ampliaciones o modificaciones de los créditos presupuestarios y su financiamiento originadas en el aumento de capital, en la oportunidad en que el mismo sea instrumentado, por la totalidad de los miembros del referido Fondo. ARTICULO 54- El Poder Ejecutivo nacional establecerá un régimen de compensación entre créditos que tenga el Fisco Nacional por deudas tributarias en el porcentaje que pertenezca a la Nación, aduaneras y de seguridad social, con sumas que adeude el Tesoro Nacional a los mismos contribuyentes y responsables. ARTICULO 55- Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras Servicios Públicos a disponer la afectación de los fondos disponibles de las jurisdicciones o entidades de la Administración Nacional que no ingresen, sin causa justificada los aportes, contribuciones y/o remanentes dispuestos por la presente ley y la respectiva distribución de sus créditos, facultando a la citada Secretaría a dictar las normas de procedimiento para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. ARTICULO 56- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a disponer, en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos aprobados por la presente ley, y con el fin de asegurar su disponibilidad con anterioridad al inicio de cada una de las actividades a cargo de las Fuerzas Armadas a que dan lugar el adiestramiento y desarrollo de las misiones de paz, la transferencia de los créditos destinados al financiamiento de las mismas, asignados al Programa 18 de la Jurisdicción 35 - Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a la Jurisdicción 45 - Ministerio de Defensa - Subjurisdicción 24 - Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas - Programa 16, los cuales se incorporarán en una actividad específica creada en tal disposición bajo la denominación Fuerzas de Paz. ARTICULO 57- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a regularizar, mediante la entrega de Bonos de Consolidación, las obligaciones vencidas e impagas que el Estado Nacional mantiene con el Banco de la Nación Argentina al 31 de diciembre de 1998 y cuya causa o título tenga origen en los procesos privatizadores, o en la financiación del período de transición de los mismos, efectuados en virtud de las leyes 23.696, 24.045 y 24.155 y del decreto Nº 1027 del 11 de junio de 1993. A tal efecto se autoriza al Poder Ejecutivo nacional a ampliar los límites establecidos en la planilla Nº 15 Anexa al artículo 8º de la presente ley por los valores de Bonos de Consolidación de Deudas necesarios para la cancelación de las obligaciones indicadas en el párrafo anterior. ARTICULO 58- El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a dominio privado de la Nación, asignados en uso a las Fuerzas Armadas será destinado a su reequipamiento en marco de la reestructuración de las mismas, hasta la suma anual de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) durante el quinquenio 1999-2003. En caso de no alcanzarse dicha suma por el producido de la venta de bienes a que alude el párrafo anterior, la diferencia será financiada por operaciones de crédito público que se autorizan por este artículo. Dicha diferencia podrá alcanzar el cincuenta por ciento (50%) de los bienes efectivamente vendidos pero sin superar el límite previsto en el primer párrafo del presente artículo. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el presupuesto de las Fuerzas Armadas a efectos de incorporar los recursos y gastos a que se refiere el presente artículo. ARTICULO 59- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley a requerimiento del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER), en la medida que los mismos sean financiados con recursos propios provenientes de la venta de pliegos para el cumplimiento del Plan Nacional de Regularización de Emisoras por Modulación de Frecuencia, dispuesto por el decreto Nº 310/98. Se deja expresa constancia que los recursos excedentes de la ejecución de dicho plan deberán ser ingresados al Tesoro Nacional. CAPITULO XIII DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE ARTICULO 60- Déjase sin efecto la incorporación a la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1997), del artículo 35 de la ley 24.938, dispuesta por el artículo 86 de la misma. ARTICULO 61- Incorpóranse a la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1997) los artículos 38 y 47 de la ley 24.938 y los artículos 27, 33, 51, 52 y 54 de la presente ley.
TITULO II PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL ARTICULO 62- Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente artículo, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley.
TITULO III PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL ARTICULO 63- Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente artículo los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley. ARTICULO 64- Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente artículo los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley.
TITULO IV OTRAS DISPOSICIONES ARTICULO 65-Increméntese con aportes del Tesoro Nacional los siguientes conceptos: a) Programa 20 - Prevención de Programa de control de enfermedades y riesgo. Inciso e) bienes de consumo, cuatro millones de pesos ($ 4.000.000); inciso 5), transferencias, cuatro millones de pesos ($ 4.000.000); Instituto Malbrán, un millón de pesos ($ 1.000.000); Programa Nacional de Atención a la Madre y el Niño, un millón de pesos ($ 1.000.000); b) Programa de Capacitación del Personal no Docente de las Universidades, cinco millones de pesos ($ 5.000.000); c) Programa 33, Conducción y Supervisión de la Seguridad Interior, fuente 11, inciso 3, Partida 9, Instituto Nacional de Seguridad, un millón de pesos ($ 1.000.000); d) Escuela Nacional de Gobierno ochocientos mil pesos ($ 800.000); e) Universidad Nacional del Comahue, Facultad de Medicina, doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000); f) Universidad Nacional de Buenos Aires, Hospital de Clínicas, dos millones de pesos ($2.000.000) ARTICULO 66- Transfiérese la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) al programa PASPAI, inciso 5, partida principal, afectándose el crédito de la jurisdicción 91, subexplotación de empresas concesionarias, Ferrocarriles Metropolitanos. Transfiérese a la Subjurisdicción 20-08 veinte millones de pesos ($ 20.000.000) del resto de los créditos presupuestarios que integran la jurisdicción 20. ARTICULO 67- Dispónese a efectos de asegurar el financiamiento de los Programas de carácter social, entre otros los referidos a la atención de la salud materno - infantil, asistencia con medicamentos a pacientes con SIDA, asistencia nutricional alimentaria (PRANI) y apoyo solidario a mayores (ASOMA), prorrogar por el término de dos (2) años la vigencia de la ley 24.625. ARTICULO 68- Extiéndase el alcance del artículo 25 de la presente ley a la contratación de las obras que se detallan en la planilla anexa al presente artículo. ARTICULO 69- Fíjase en la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000) el crédito a destinarse al cumplimiento del artículo 128 de la ley 24.156. El crédito establecido será atendido por el Poder Legislativo. ARTICULO 70- Ratifícase el artículo 68 de la ley 24.938. ARTICULO 71- Facúltase al Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), entidad 651, para la creación de las delegaciones de Santiago del Estero, provincia de Santiago del Estero, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, y de Quilmes y Carlos Casares, provincia de Buenos Aires. A tal efecto facúltase al citado organismo a incrementar las partidas correspondientes hasta un monto máximo de cuatrocientos noventa mil pesos ($ 490.000). ARTICULO 72- Reasígnase del presupuesto de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación a la Subsecretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación la suma de tres millones treinta mil pesos ($ 3.030.000) para financiar los siguientes programas: Programa Tren Cultural, un millón trescientos ochenta mil pesos ($ 1.380.000); Programa Anual de Homenaje al Poeta José Pedroni, trescientos mil pesos ($ 300.000); Programa Nacional de Orquestas y Bandas Infanto Juveniles para Menores Humildes y en Situación de Riesgo, setecientos mil pesos ($ 700.000); Programa de Capacitación Cultural en los Municipios, seiscientos cincuenta mil pesos ($ 650.000). ARTICULO 73- Los fondos que se transfieran a la Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A. jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro - Programa 95 - Transferencias al Sector Público Empresarial), deberán regirse por las disposiciones de la ley 24.156 (de Administración Financiera y de Sistemas de Control del Sector Público Nacional). Asimismo, los procesos de contratación deberán encuadrarse en lo dispuesto en la ley 13.064 (de Obras Públicas). ARTICULO 74- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO MENEM.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Mario L. Pontaquarto. ---------------
NOTA: Las planillas anexas, no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767 - Capital Federal). (*) Los textos en negrita fueron observados. --------------- Decreto 1507/98 Bs. As., 24/12/98 VISTO el Proyecto de Ley N° 25.064 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de 1999, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 7 de diciembre de 1998, y CONSIDERANDO: Que el mencionado Proyecto de Ley constituya uno de los instrumentos fundamentales de la política económica y fiscal del GOBIERNO NACIONAL. Que en la formulación del Proyecto de Presupuesto para el ejercicio de 1999 se ha previsto una mayor eficiencia en la asignación de los recursos aplicados a satisfacer las necesidades de la sociedad dentro de un contexto de contención del gasto público, disminución del déficit fiscal y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Nación. Que asimismo se ha tenido especial consideración al impacto producido por la crisis de los mercados internacionales cuyas consecuencias repercuten en la percepción de los recursos previstos. Que siendo intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL dar cumplimiento a lo expresado en los considerandos anteriores, resulta conveniente observar determinadas normas del Proyecto de Ley que se apartan de aquellas premisas básicas. Que el artículo 1°, segundo párrafo, establece un refuerzo a los créditos fijados por dicho artículo destinado a las jurisdicciones y entidades detalladas en la Planilla N° 23 anexa al mismo. Dentro de dichas reasignaciones se incorpora un refuerzo de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) destinado a las Universidades Nacionales financiado con una rebaja de similar monto en los créditos del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. Que al consignarse la reducción de los créditos presupuestarios de ese Ministerio, la citada Planilla N° 23 determina que la misma debe efectuarse sin afectar las partidas destinadas a los Programas 29, 33 y 37 de dicha jurisdicción. Que el monto de estos Programas alcanza casi al CUARENTA POR CIENTO (40%) del crédito total asignado al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, lo cual impediría la reasignación dispuesta sin afectar otras actividades de significativa importancia para el desarrollo de las funciones y el cumplimiento de los objetivos de dicho Ministerio. Que en base a lo expuesto resulta necesario observar la no afectación prevista en la Planilla N° 23 anexa al artículo 1°, cont. del Proyecto de Ley en la parte correspondiente al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. Que el artículo 13 en su segundo párrafo asigna la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) para el funcionamiento de la Escuela Nacional de Náutica, la Escuela Nacional Fluvial y la Escuela Nacional de Pesca, disponiendo que ese monto sea financiado mediante la compensación de los créditos correspondientes al MINISTERIO DE DEFENSA. Que no obstante las atendibles razones que hayan justificado el refuerzo presupuestario para dichos establecimientos, al no preverse la incorporación de financiamiento adicional con tal destino, su atención por medio de la redistribución de los créditos del MINISTERIO DE DEFENSA, afectaría su funcionamiento operativo y los proyectos de inversión evaluados como prioritarios en un marco de la política de defensa para 1999, razón por la cual se estima necesario la observación del segundo párrafo del artículo 13 del Proyecto. Que el artículo 28 del Proyecto, referido a la asignación de créditos destinados a atender subsidios a las distribuidoras zonales a fin de aplicar las tarifas diferenciales a los consumidores residenciales de gas, en sus distintas formas, de las provincias ubicadas en la región patagónica, establece en el último párrafo que los créditos para atender estos subsidios deberán ser aumentados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en la medida necesaria para mantener el nivel tarifario resultante de las previsiones de este artículo. Que la suma adicional para mantener el nivel tarifario resulta indeterminada y no se encuentra incluida dentro de los totales aprobados por el artículo 1° del Proyecto de Ley, lo cual originaría, al no contar con un financiamiento genuino, un incremento del déficit estimado no compatible con la decisión política de mantenerlo inalterable. Que lo dispuesto en el art. 29 acrecentaría el resultado financiero negativo, estimado en el art. 4° del Proyecto, en aproximadamente CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($ 42.000.000). Que el artículo 36 del Proyecto establece la prórroga hasta el 31 de diciembre de 1999 de los regímenes establecidos en las Leyes Nros. 22.021, 22.702 y 22.973 y sus modificaciones para aprobar nuevos proyectos no industriales en las Provincias de La Rioja, Catamarca, San Juan y San Luis. Además incorpora al régimen de la Ley N° 22.021 algunos departamentos de la Provincia de Mendoza, a las Provincias de Santiago del Estero, Formosa, Salta, Jujuy, Tucumán, Chaco, Corrientes, Misiones y algunos departamentos de la Provincia de Córdoba, por un monto total de SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000). Que el otorgamiento de los regímenes de promoción no industrial para las Provincias de Catamarca, La Rioja, San Juan y San Luis incluidos en el Proyecto del PODER EJECUTIVO NACIONAL enviado al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION por Mensaje del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, se sustentó en el tratamiento otorgado a aquellas provincias alcanzadas por la Reparación Histórica. Que la incorporación de otras Provincias y de algunos departamentos de las Provincias de Córdoba y de Mendoza como así también el monto de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) para regiones de distintas provincias del país con alto índice de pobreza, menor desarrollo relativo y mayor distancia de los centros importantes de consumo, originará una disminución significativa en los recursos tributarios estimados para el ejercicio 1999, como así también un efecto similar en los ejercicios futuros, lo cual obligará al PODER EJECUTIVO NACIONAL a obtener fuentes alternativas de financiamiento para mantener el resultado financiero de los respectivos presupuestos En base de todo lo expuesto resulta necesario la observación de los párrafos cuarto, quinto, sexto y décimo del artículo 36 del Proyecto. Que el artículo 38 del Proyecto fija el cupo anual a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 22.317, estableciendo su administración en partes iguales y de manera independiente por los MINISTERIOS DE CULTURA Y EDUCACION, DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la PRESIDENCIA DE LA NACION. Que el mencionado artículo incorpora como tercer párrafo la transferencia para el ejercicio 1999 del cupo anual asignado a la citada Secretaría para 1998 por el artículo 35 de la Ley Nº 24.938, disponiendo asimismo la sustitución del artículo 4° de la Ley N° 22.317. Que la determinación de cupos fiscales tiene carácter anual por estar incluida en disposiciones de las respectivas Leyes de Presupuesto cuya vigencia es por dicho lapso, sentando un Precedente no aconsejable desde el punto de vista de una sana política fiscal, la transferencia de los cupos no utilizados. Que asimismo el citado artículo incluye la sustitución del artículo 4° de la Ley N° 22.317 que ya fuera reemplazado por el artículo 35 de la Ley N° 24.938 estableciendo un mecanismo de asignación en función de los costos de los cursos aprobados que tengan como destino la capacitación de la Pequeña y Mediana Empresa y determinando un techo del OCHO POR CIENTO (8%) de la suma total de los sueldos y remuneraciones en general abonados al personal de los establecimientos considerados como pequeñas y medianas empresas. Esta sustitución reemplaza el porcentaje determinado en la Ley N° 24.938 que es del OCHO POR MIL (8%o), estableciendo un tratamiento especial para este tipo de empresas que resulta incompatible con el resto de las amparadas por la citada Ley. Al mismo tiempo en la sustitución se nominan los ejercicios de 1998 y 1999 lo cual no se correspondería con una Ley que determina el procedimiento de regímenes de créditos fiscales para los establecimientos empresariales de aplicación durante toda su vigencia. En báse a las consideraciones expuestas se estima conveniente observar los párrafos tercero y cuarto del artículo 38 del Proyecto. Que el artículo 46 del Proyecto establece que dentro de los créditos aprobados por el artículo 1° se destinen OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000) para el pago de los haberes correspondientes al año 1999 de los beneficiarios de la Ley N° 24.892. Que la Planilla N° 23 anexa al artículo 1° determina asimismo, dentro de los incrementos a los créditos del presupuesto, un refuerzo de igual importe y con el mismo destino que el previsto en el artículo 46 del Proyecto. Que atento lo expuesto y a efectos de evitar una duplicación del refuerzo dispuesto se considera necesario observar el artículo 46 del Proyecto. Que el artículo 58 del Proyecto referido al destino del producido de la venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al dominio privado de la Nación, asignados en uso a las Fuerzas Armadas, dispone con tal propósito la suma anual de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000) durante el quinquenio 1999-2003. Que la determinación del monto antes señalado para todo el quinquenio configura una situación de rigidez en la formulación de los presupuestos para los ejercicios de dicho período que puede resultar incompatible con las metas fiscales que se fijen para los mismos, razón por la cual se estima conveniente observar la frase "durante el quinquenio 1999-2003" a que alude la parte In-fine del primer párrafo de este artículo. Que el artículo 65 del Proyecto dispone incrementos en los créditos presupuestarios, con aportes del TESORO NACIONAL para atender diversos Programas a cargo de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional, por un monto total de DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($ 19.050.000). Que la incorporación del citado monto incrementará el resultado financiero negativo previsto en el artículo 4° del Proyecto al determinar que su atención se efectuará con aportes del TESORO NACIONAL, o en su defecto traerá aparejado un desfinanciamiento equivalentes en otras partidas del presupuesto para el año 1999. Que por otra parte el artículo 38 de la Ley N° 24.156 establece que toda Ley que autorice gastos no previstos en el Presupuesto General deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento. Que si bien el artículo 65 del Proyecto establece que el incremento dispuesto será atendido con aportes del TESORO NACIONAL, estos se encuentrán totalmente asignados para atender los gastos aprobados por el artículo 1° del Proyecto con dicha fuente de financiamiento. Que, asimismo lo expresado ha sido reafirmado por la Ley N° 24.629 que dispone en su artículo 5° que toda ley que autorice o disponga gastos deberá prever en forma expresa el financiamiento de los mismos, quedando suspendida su ejecución hasta tanto se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto. Que en base a las consideraciones expuestas resulta aconsejable la observación del artículo 65 del Proyecto de Ley. Que el segundo párrafo del artículo 66 del Proyecto dispone una transferencia de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) a la Subjurisdicción 20-08 - con afectación por igual monto del resto de los créditos de la Jurisdicción 20 - Presidencia de la Nación, lo cual impedirá el cumplimiento de los objetivos y metas de cada uno de los programas presupuestarios en las restantes subjurisdicciones del área, razón por la cual se estima conveniente observar el segundo párrafo del artículo 66 del Proyecto. Que el artículo 68 del Proyecto extiende el alcance del artículo 25 del mismo a la contratación de las obras indicadas en la planilla anexa al referido artículo. Que de acuerdo con los montos proyectados a devengar en el trienio 1999 - 2001, que en su totalidad alcanzan a sólo OCHENTA MIL PESOS ($ 80.000) se infiere que las obras incluidas recién tendrán principio de ejecución a partir del año 2002, lo cual estaría condicionando la formulación del presupuesto de dicho año en montos significativos sin tener en cuenta los recursos que deberían afectarse para su financiación. Que por el principio de prudencia en la administración presupuestaria resulta aconsejable considerar la viabilidad de estas obras en oportunidad de analizar la asignación de los recursos destinados a dicho presupuesto. En base a lo expuesto resulta necesario observar el artículo 68. Que el artículo 71 del Proyecto faculta al Ente Nacional Regulador de Gas (ENARGAS) para la creación de delegaciones en distintas ciudades del Territorio Nacional, autorizándolo a tal efecto a incrementar las partidas correspondientes en un monto de hasta CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($ 490.000). Que el artículo 15 del Proyecto de Ley determina facultades para disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios financiados con incrementos en los recursos propios, razón por la cual lo previsto en el artículo 71 del Proyecto resultaría redundante. Que en base a ello resulta aconsejable la observación del artículo 71 del Proyecto. Que el artículo 72 del Proyecto establece una reasignación del presupuesto de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION por la suma de TRES MILLONES TREINTA MIL PESOS ($ 3.030.000) para financiar distintos programas a cargo de la SUBSECRETARIA DE CULTURA dependiente de la citada Secretaría. Que el presupuesto de la SECRETARIA DE CULTURA fue elaborado en el marco del Consejo Federal, atendiendo los requerimientos de las provincias a través de sus autoridades culturales y en absoluta concordancia y restricción presupuestaria dispuestas para la Administración Pública Nacional, por lo que cualquier disminución en los mismos implicaría la imposibilidad de cumplir con las metas presupuestarias fijadas. Que por otra parte la reasignación de los créditos presupuestarios dispuesta por este artículo si bien se adscribe en el marco de actividades culturales de indudable importancia, involucra el simultáneo y proporcional desfinanciamiento de las acciones y programas a cargo de la SECRETARIA DE CULTURA, los que merecieron en su oportunidad una meditada priorización desde el punto de vista de la política cultural considerada al momento de la elaboración del presupuesto, razón por la cual resulta aconsejable la observación del artículo 72 del Proyecto. Que las medidas que se proponen no alteran el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente conforme el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Artículo 1°- Obsérvase en la Planilla N° 23 anexa al artículo 1°, cont. del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.064, la mención: "(*) (Sin afectar las partidas destinadas a los Prog. 29, 33 y 37 del Ministerio de Cultura y Educación)". Art. 2°- Obsérvase el párrafo segundo del artículo 13 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.064. Art. 3°- Obsérvase el párrafo tercero del artículo 28 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.064. Art. 4°- Obsérvanse los párrafos cuarto, quinto, sexto y décimo del artículo 36 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.064. Art. 5°- Obsérvanse los párrafos terceros y cuarto del artículo 38 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.064. Art. 6°- Obsérvanse los artículos 29 y 46 del Proyecto de Ley N° 25.064. Art. 7°- Obsérvase en la parte In-fine del primer párrafo del artículo 58 la frase "durante el quinquenio 1999-2003". Art. 8°- Obsérvanse en su totalidad los artículos Nros. 65, 68, 71 y 72 y el segundo párrafo del artículo 66 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.064. Art. 9°- Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.064. Art. 10.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Art. 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.- Jorge M. R. Domínguez.- Raúl E. Granillo Ocampo.- Alberto J. Mazza.- Guido J. Di Tella.- Susana B. Decibe.-Antonio E. González.
Sancionada: Diciembre 7 de 1998 / Promulgada Parcialmente: Diciembre 24 de 1998 / B.O.: 30/12/98 |