El Secretario Jurídico

CONVENIOS

Ley 25075 - Apruébase un Convenio suscripto con el Gobierno de la República de Hungría referente a la Cooperación y Asistencia Mutua en Cuestiones Aduaneras.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Apruébase el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HUNGRIA REFERENTE A LA COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA EN CUESTIONES ADUANERAS, suscripto en Buenos Aires, el 8 de abril de 1997, que consta de VEINTICUATRO (24) artículos, cuyas fotocopias autenticadas en idioma español e inglés, forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM. -Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Mario L. Pontaquarto.

 

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HUNGRIA REFERENTE A LA COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA EN CUESTIONES ADUANERAS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Hungría, en adelante denominados las "Partes";

Considerando que los delitos e infracciones a las leyes aduaneras son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y sociales de los respectivos países;

Considerando que el trafico ilícito de narcóticos y sustancias psicotrópicas constituye un daño para la salud pública y para la sociedad;

Considerando la importancia de asegurar el cobro correcto de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes sobre la importación y exportación de mercaderías y la adecuada aplicación de las disposiciones relativas a las prohibiciones, restricciones y el control;

Persuadidos de que los esfuerzos para evitar los delitos e infracciones a las leyes aduaneras y para garantizar el cobro de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes podrán ser más efectivos a través de la estrecha cooperación entre las Autoridades Aduaneras;

Teniendo en cuenta los tratados internacionales que promocionar la colaboración mutua bilateral y, en particular, la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera (actualmente Organización Mundial de Aduanas) sobre la Mutua Colaboración Administrativa del 5 de diciembre de 1953;

Teniendo en cuenta también las disposiciones de la Convención Unica sobre Narcóticos de 1961, la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 y la Convención contra el Trafico Ilícito de Narcóticos y Sustancias Psicotrópicas de 1988, todas ellas celebradas bajo el auspicio de la Organización de las Naciones Unidas;

Acuerdan lo siguiente:

 

DEFINICIONES

Artículo 1

Para los propósitos de este Convenio:

(a) "Leyes Aduaneras" significa el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias aplicadas por las respectivas Autoridades Aduaneras, concernientes a la importación o exportación de mercaderías y demás operaciones, regímenes e institutos aduaneros;

(b) "Autoridad Aduanera" significa para la República Argentina la Administración Nacional de Aduanas y para la República de Hungría, la Guardia Financiera y Aduanera;

(c) "Delitos e Infracciones" significa toda violación a las leyes aduaneras así como también todo intento de violación a las mismas;

(d) "Información Personal" significa todo dato relacionado a una persona de existencia ideal o visible y/o toda información que pudiera ser extraída sobre tales datos en relación a las mencionadas personas;

(e) "Territorio" significa todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de las Partes, así como también los enclaves constituidos a favor de las mismas;

 

ALCANCE

Artículo 2

1. Las Partes, a través de sus Autoridades Aduaneras y de conformidad con las disposiciones establecidas en este convenio acuerdan prestarse cooperación y asistencia mutua:

a) para garantizar que las leyes aduaneras sean observadas en forma adecuada;

b) para prevenir, investigar y reprimir los delitos y las infracciones aduaneras;

c) para suministrar información y documentación relacionada con la aplicación de las leyes aduaneras;

d) para los casos concernientes a la ayuda de cobro de la deuda aduanera;

e) para asegurar el cobro exacto de los derechos, impuestos y otros gravámenes exigibles por la Autoridad Aduanera;

f) para ser utilizada en los procedimientos judiciales, administrativos y de investigación incluyendo, entre otros, procedimientos sobre clasificación, valor y cualquier otra cuestión relativa a la aplicación de las leyes aduaneras.

2. La colaboración dentro del marco del presente Convenio deberá cumplirse de acuerdo a la legislación vigente en el territorio de cada Parte y dentro de la competencia y los recursos de la Autoridad Aduanera consultada. Si fuera necesario, la Autoridad Aduanera consultada podrá transferir la solicitud a otra autoridad competente.

3. Las disposiciones del presente Convenio no implican la renuncia de algunas de las Partes al derecho de aplicar su legislación penal interna.

 

CONTROL DE PERSONAS, MERCADERIAS Y

MEDIOS DE TRANSPORTE

Artículo 3

1. La Autoridad Aduanera de una de las Partes, por propia iniciativa o a solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra Parte, controlará:

a) a las personas que hayan cometido o sospechosas de cometer delitos e infracciones a las leyes aduaneras del otro Estado Parte;

b) los movimientos sospechosos de mercaderías y los medios de pago informados por la Autoridad Aduanera de la otra Parte, que den origen o que pudieren originar el trafico ilícito en o hacia el territorio del otro Estado;

c) todo medio de transporte que sea utilizado o pudiere ser utilizado para cometer delitos e infracciones a las leyes aduaneras del otro Estado;

d) los lugares utilizados para almacenar mercaderías susceptibles de trafico ilícito en el territorio del otro Estado.

2. Dentro de su competencia, las Autoridades Aduaneras de las Partes evitarán:

a) la exportación de mercaderías de las que sospecha, con fundamentos valederos, que habrán de ser exportadas al territorio de la otra Parte para ser utilizadas con fines no lícitos;

b) la exportación de mercaderías cuya importación estuviere prohibida en el territorio de la otra Parte.

 

ENTREGA CONTROLADA

Artículo 4

1. Las Autoridades Aduaneras podrán, previo consentimiento de la autoridad administrativa o judicial competente, y dentro de su competencia llevar a cabo los métodos de entrega controlada de mercaderías de modo de identificar a las personas involucradas en delitos e infracciones aduaneras. Cuando una decisión sobre entrega controlada no esté dentro de la competencia de la Autoridad Aduanera iniciará cooperación con Autoridades Nacionales con tal competencia o transferirá el caso a esa Autoridad.

2. Las mercaderías objeto de trafico ilícito respecto de las cuales las entregas controladas se lleven a cabo de acuerdo a las disposiciones determinadas, podrán, con el acuerdo de ambas Autoridades Aduaneras, ser interceptadas y retenidas para su ulterior transporte con el envío intacto o removiendo algo del mismo o sustituyéndolo en forma total o parcial.

3. Las decisiones concernientes a las entregas controladas deberán ser adoptadas caso por caso y podrán, si fuera necesario, tomarse en cuenta los acuerdos financieros y entendimientos entre las Autoridades Nacionales competentes.

 

ACCIONES CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE MERCADERIAS

Artículo 5

La Autoridad Aduanera de una de las Partes, a solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra Parte o por iniciativa propia y sin demoras, intercambiará toda información relevante sobre las actividades, detectadas, que constituyan o parezcan constituir un delito o infracción a las leyes aduaneras en vigencia en el Estado de la otra Parte referida a:

a) movimientos de armas, municiones, explosivos y dispositivos de explosión, informando simultáneamente de ello a la Autoridad Nacional competente, si así lo requiriese la legislación de las Partes.

b) movimientos de mercaderías estratégicas o especiales sujetas a controles conforme a los tratados internacionales relativos a esa materia y a los convenios (o regímenes) multilaterales pertinentes y/o al acuerdo de las obligaciones de no proliferación;

c) movimientos de narcóticos o sustancias psicotrópicas;

d) movimientos de objetos de arte y antiguedades que presenten un valor histórico, cultural o arqueológico para una de las Partes;

e) movimientos de mercaderías tóxicas así como también las sustancias que sean peligrosas para el medio ambiente y la salud pública y los residuos peligrosos;

f) movimientos de mercaderías sujetas a elevados impuestos, derechos aduaneros u otros gravámenes, particularmente los movimientos de bebidas alcohólicas y tabaco.

 

INTERCAMBIO DE INFORMACION

Artículo 6

1. La Autoridad Aduanera de una de las Partes, a solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra Parte o por iniciativa propia, intercambiará toda información que pudiere ayudar a garantizar la exactitud en:

a) el cobro de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes sobre la importación y exportación y en particular, aquella necesaria para determinar el valor de las mercaderías para fines aduaneros y para establecer su clasificación arancelaria;

b) la aplicación de prohibiciones y restricciones a las importaciones, exportaciones y al tránsito;

2. Si la Autoridad Aduanera consultada no tuviere la información solicitada, tratará de obtener dicha información de acuerdo a las disposiciones de su legislación aduanera.

 

Artículo 7

La Autoridad Aduanera de una de las Partes, a solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra Parte, proporcionará la siguiente información:

a) si las mercaderías importadas al territorio de la Parte consultante fueron exportadas legalmente del territorio de la Parte consultada;

b) si las mercaderías exportadas del territorio de la Parte consultante fueron legalmente importadas al territorio de la otra Parte.

 

Artículo 8

La Autoridad Aduanera de una de las Partes, a solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra Parte o por propia iniciativa, proporcionará a la Autoridad Aduanera de la otra Parte, toda información necesaria relacionada con los delitos e infracciones a las leyes aduaneras en vigencia en el Estado de la otra Parte y, en particular, con respecto a:

a) personas de existencia ideal o visible que hayan cometido o sospechosas de haber cometido delitos e infracciones a las leyes aduaneras en vigencia en el territorio de la otra Parte;

b) mercaderías que estén o que pudieren estar sujetas a un trafico ilícito;

c) medios de transporte que fueron utilizados o que se sospeche que sean utilizados para cometer delitos e infracciones a las leyes aduaneras en vigencia en el territorio de la otra Parte;

d) formas y medios empleados o que se sospeche que sean empleados para la comisión de delitos e infracciones aduaneras.

 

Artículo 9

La Autoridad Aduanera de una de las Partes proporcionará, por propia iniciativa o a solicitud a la Autoridad Aduanera de la otra Parte, informes, medios de prueba o copias certificadas de documentos con información disponible acerca de transacciones; concluidas o en vías de ejecución, que constituyan o pudieren constituir un delito o infracción a las leyes aduaneras de aquella parte.

 

Artículo 10

Los documentos proporcionados en cumplimiento del presente Convenio podrán ser reemplazados por información computarizada realizada de cualquier forma con la misma finalidad. Toda información relevante para la interpretación o la utilización del material deberá ser proporcionada en el mismo momento.

 

Artículo 11

1. Los documentos originales sólo deberán ser solicitados en los casos en que las copias certificadas fueran insuficientes.

2. Los documentos originales recibidos de la Autoridad Aduanera de la otra Parte deberán ser restituidos a la brevedad.

 

INVESTIGACIONES

Artículo 12

1. Si la Autoridad Aduanera de una Parte lo requiriese, la Autoridad Aduanera de la otra Parte iniciará todas las investigaciones oficiales concernientes a las operaciones que sean o parezcan ser contrarias a las leyes aduaneras del Estado solicitante, comunicando los resultados de ellas.

2. Estas investigaciones estarán sujetas a las leyes en vigencia en el Estado de la Parte solicitada. La Autoridad Aduanera solicitada procederá como si actuara por su propia cuenta o a solicitud de otra autoridad de su propio país.

3. Los agentes de la Autoridad Aduanera de una Parte, en casos particulares, con el acuerdo de la Autoridad Aduanera de la otra Parte, podrán estar presentes en el Estado de esta última al momento en que se investiguen los delitos e infracciones a las leyes aduaneras en vigencia en el Estado de la Parte solicitante.

 

EXPERTOS Y TESTIGOS

Artículo 13

1. Si los Tribunales o las autoridades de una Parte así lo requiriesen, en relación con los delitos e infracciones a las leyes aduaneras que les hayan sido presentados la Autoridad Aduanera de la otra parte podrá autorizar a sus agentes a presentarse en carácter de expertos o testigos ante la mencionada autoridad o Tribunal. La solicitud para la presentación de los mismos deberá indicar claramente en que casos y con que carácter deberán presentarse.

2. Los agentes llamados a comparecer como testigos o expertos tienen el derecho de rehusarse a declarar o a dar evidencias, si estuvieran facultados u obligados a hacerlo en virtud de las leyes de su propio Estado o aquellas de la Parte solicitante.

 

CLAUSULA PARA LOS AGENTES VISITANTES

Artículo 14

Cuando por circunstancias determinadas en el presente Convenio, agentes de la Autoridad Aduanera de una Parte estuvieren presentes en el Estado de la otra Parte, en todo momento deberán poder probar su carácter de agente. No utilizarán uniforme ni portarán armas.

 

USO DE INFORMACION Y DOCUMENTOS

Artículo 15

1. Toda información y documentación obtenida deberá ser utilizada únicamente para los fines del presente Convenio. No será utilizada para otros fines salvo que la Autoridad Aduanera que la presenta lo apruebe expresamente por escrito.

2. Conforme a la legislación de las Partes, la protección de la información personal quedará sujeta a las siguientes condiciones:

a) la Autoridad Aduanera consultante podrá utilizar la información personal únicamente para los fines y sujeta a las condiciones determinados por la Autoridad Aduanera consultada, y si esta última así lo solicitara, la Autoridad Aduanera consultante producirá un informe respecto del uso que haya hecho de la información personal;

b) la información personal podrá ser presentada a otras autoridades solamente con el consentimiento de la Autoridad Aduanera consultada;

c) la Autoridad Aduanera consultada deberá corroborar la validez y la exactitud de la información personal presentada. En caso que la Autoridad Aduanera consultada encontrara que se ha presentado información personal incorrecta o limitada, deberá, sin demoras, comunicarlo a la Autoridad Aduanera consultante acerca de este hecho. La Autoridad Aduanera consultante deberá corregir, destruir o borrar aquella información personal, si le fuere solicitado;

d) junto con la información personal, la Autoridad Aduanera consultada comunicará acerca de la fecha de supresión de la misma de acuerdo a su propia legislación. La información personal deberán ser destruida cuando su uso ya no sea necesario;

e) las Autoridades Aduaneras conservarán un registro de la información personal presentada o recibida, y protegerán a la misma del libre acceso, modificación, difusión pública, daño o destrucción.

 

Artículo 16

1. Las Autoridades Aduaneras de cada Parte podrán, dentro de los fines y alcances del presente Convenio, utilizar como prueba en los procedimientos administrativos y judiciales la información, documentación, y testimonios obtenidos en virtud del presente.

2. El uso y la importancia que se le de a dicha información y documentación como prueba ante los Tribunales Administrativos o Judiciales serán determinados de acuerdo a las Leyes nacionales.

 

EXENCION DE LA OBLIGACION DE PRESTAR COLABORACION

Artículo 17

1. Si la Autoridad Aduanera de una de las Partes considerara que responder a la solicitud resultaría perjudicial para la soberanía, la seguridad, el orden público o cualquier otro asunto esencial concerniente a su Estado, o que involucre la violación de un secreto industrial, comercial o profesional o fuera contrario a los principios básicos de su sistema legal interno, podrá negarse a prestar la colaboración solicitada según el presente Convenio, en forma total o parcial, o prestarla sujeta a ciertas condiciones.

2. Si la colaboración es negada, tal decisión y sus razones serán notificadas a la brevedad por escrito a la Parte consultante.

3. Si la Autoridad Aduanera de una de las Partes solicitara colaboración que ella misma no pudiera prestar, deberá notificar ese hecho en la solicitud. El cumplimiento de lo solicitado será considerado de acuerdo a las leyes de la Parte consultada.

 

Artículo 18

1. A solicitud de la Autoridad Aduanera de una de las Partes, la Autoridad Aduanera de la otra Parte entregará a la persona autorizada por el Estado solicitante, residente o constituida en su territorio, los documentos referentes a medidas o decisiones tomadas por las autoridades conforme a la aplicación de las leyes aduaneras.

2. La entrega de la documentación deberá realizarse de acuerdo a las leyes de la Parte consultada. Sin embargo, la entrega de la documentación podrá realizarse conforme a una forma o método particular expresado en la solicitud siempre que no fuere considerado contrario a las leyes de la Parte consultada.

3. La prueba de la entrega podrá tener la forma de un acuse de recibo fechado y firmado por la persona autorizada por el Estado solicitante o de un certificado de la autoridad competente de la parte consultada, con indicación del método y fecha de la entrega.

 

AYUDA EN LA RECAUDACION DE LA DEUDA

ADUANERA

Artículo 19

1. La Autoridad Aduanera requerida tomará medidas a fin de hacer valer las demandas relacionadas con el cobro de los créditos aduaneros. Las demandas incluyen los impuestos, derechos, tarifas, tasas, sus intereses, así como las multas y los gastos de inspecciones establecidos y recaudados por la Autoridad Aduanera, de conformidad con la legislación interna.

2. Las disposiciones del Punto 1. se aplican a las demandas aduaneras de un monto relevante, el que será establecido de común acuerdo entre las Partes.

3. Con la demanda se adjuntará el documento que torne procedente la ejecución, en original o en fotocopia autenticada y su traducción según el Artículo 21, párrafo 3.

4. La Parte requerida podrá aceptar, reconocer, complementar o sustituir el documento que motiva la demanda conforme a sus disposiciones legales.

5. En las cuestiones surgidas después de la prescripción de la ejecutabilidad de la demanda,

se debe proceder conforme la legislación interna de la Parte requerida.

6. En base a demanda aduanera sólo se puede iniciar procedimientos de quiebra contra el deudor, si tanto la autoridad solicitante como la requerida están de acuerdo con ello.

7. El monto de las demandas aduaneras se convertirá en la moneda del estado de la Parte requerida, y conforme a la paridad de cambio que rija en el día de la recepción del requerimiento.

8. La Autoridad Aduanera requerida transferirá la suma recaudada a la Autoridad Aduanera solicitante, previo descuento de los gastos administrativos o judiciales, conforme con las disposiciones legales del Estado de la Parte requerida.

 

INTERCAMBIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA

Artículo 20

La cooperación y asistencia conforme al presente convenio serán proporcionadas directamente por las Autoridades Aduaneras de las Partes.

 

FORMALIDADES PARA LAS SOLICITUDES DE COLABORACION

Artículo 21

1. Las solicitudes sujetas al presente Convenio deberán realizarse por escrito. Los documentos necesarios para el cumplimiento de las mencionadas solicitudes deberán acompañar a las mismas. Podrán aceptarse solicitudes orales cuando la urgencia de la situación así lo requiera, pero deberán ser confirmadas sin demoras y por escrito.

2. Las solicitudes según el párrafo 1. de este Artículo incluirán la siguiente información:

a) Autoridad Aduanera solicitante;

b) medida solicitada;

c) objeto y razón de la solicitud;

d) leyes, reglamentos y otros instrumentos legales aplicados;

e) indicaciones tan exactas y comprensivas como sea posible acerca de las personas de existencia ideal o visible que sean objeto de las investigaciones;

f) un resumen de los hechos más relevantes.

3. Las solicitudes podrán presentarse en el idioma oficial de cualquiera de las Partes, o en inglés.

4. Si la solicitud no reuniese los requerimientos necesarios, podrá exigirse su corrección o formalización. No obstante, podrán ordenarse medidas precautorias.

 

GASTOS

Artículo 22

1. Las Autoridades Aduaneras de las Partes renunciarán a toda demanda por reembolso de los gastos en que incurra en la ejecución del presente Convenio salvo los gastos incurridos en relación a los expertos y testigos a los que hace referencia el Artículo 13.

2. Sin embargo, las Autoridades Aduaneras podrán convenir la realización de un gasto de carácter excepcional y de significativa importancia derivado de un requerimiento formulado por la otra Autoridad Aduanera, siempre que esta última acuerde previamente reembolsar su importe.

 

TERRITORIALIDAD, APLICACION E INTERPRETACION

Artículo 23

1. El presente Convenio será aplicable en el territorio de la República Argentina y en el territorio de la República de Hungría.

2. El presente Convenio no impide que las Partes se deban entre ellas una asistencia más extensa conforme a las disposiciones o acuerdos internacionales o como así lo permitan sus leyes respectivas.

3. Las mencionadas Autoridades deberán convenir las modalidades detalladas para la aplicación del presente Convenio.

4. Toda diferencia que pudiere surgir de la interpretación de las disposiciones del presente Convenio será resuelta a través de los Ministerios de Asuntos Exteriores.

 

ENTRADA EN VIGENCIA Y EXTINCION

Artículo 24

1. El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta (60) días luego que las Partes se hayan notificado a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos constitucionales para su entrada en vigor.

2. Las Partes convienen en reunirse a fin de revisar el presente Acuerdo a los cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigor, excepto cuando se notifiquen por la vía diplomática que dicha revisión no resulta necesaria

3. El presente Convenio tendrá duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación por la vía diplomática y cesará en sus efectos a los seis meses contados de la fecha de la notificación.

Hecho en Buenos Aires, a los 8 días del mes de abril de 1997, en dos originales, en idioma español, húngaro e inglés. En caso de divergencia primará el texto en ingles.

SIGUEN LAS FIRMAS

NOTA: El texto en idioma ingles no se publica.

 

Sancionada: Diciembre 9 de 1998 / Promulgada de Hecho: Enero 12 de 1999 / B.O: 18/1/99