El Secretario Jurídico

IMPUESTOS

Ley 25082 - Establécese que, se distribuirá conforme a lo establecido en la Ley N° 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, el producido del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° -El producido del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, se distribuirá conforme a lo establecido en la Ley N° 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias.

ARTICULO 2° -Conforme al artículo 75 inciso 3 de la Constitución Nacional, de la masa de fondos a distribuir a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, y hasta el 31 de diciembre del 2000, se asignarán dos mil ciento cincuenta y cuatro millones de pesos ($ 2.154.000.000) anuales al financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Dicha asignación se practicará con antelación a las previstas en el artículo 104 inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O. 1997 y sus modificaciones) y en el artículo 52 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (T.O. 1997 y sus modificaciones).

ARTICULO 3° -La afectación prevista en el artículo anterior, se practicará diariamente a partir del momento en que la recaudación promedio mensual de la masa de fondos a distribuir correspondiente al conjunto de las provincias, a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 3° de la Ley N° 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, supere los novecientos veinte millones de pesos ($ 920.000.000), neto de las Leyes Nros. 24.049 y 24.061, y hasta alcanzar la duodécima parte de la suma total destinada al financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Cuando la recaudación de un período no resulte suficiente para cubrir el monto de la afectación mensual determinada precedentemente, la diferencia deberá adicionarse a la correspondiente a los meses siguientes, considerando en cada caso la limitación prevista en el párrafo anterior.

El mecanismo previsto en este artículo será de aplicación anual, no pudiendo trasladarse las diferencias resultantes, por insuficiencia de recaudación a la asignación correspondiente a los años siguientes.

ARTICULO 4° -Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde el 1° de enero de 1999.

ARTICULO 5° -Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

ALBERTO R. PIERRI. -EDUARDO MENEM. -Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. -Juan C. Oyarzun.

 

Sancionada: Diciembre 16 de 1998 / Promulgada de Hecho: Enero 18 de 1999 / B.O.: 20/01/99