PACTO FEDERAL
Deseando los gobiernos de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos estrechar cada vez más los
vínculos que felizmente los unen, y creyendo que así lo reclaman sus intereses
particulares y los de la República, han nombrado para este fin sus respectivos diputados
...; y teniendo presente el tratado preliminar celebrado en la ciudad de Santa Fe el 23 de
febrero último entre los gobiernos de dicha provincia y la de Corrientes; teniendo
también presente la invitación que con fecha 24 del expresado mes de febrero hizo el
gobierno de Santa Fe al de Buenos Aires, y la convención preliminar ajustada en Buenos
Aires el 23 de marzo del año anterior entre los gobiernos de esta provincia y la de
Corrientes, así como el tratado celebrado el 3 de mayo último en la capital de Entre
Ríos entre su gobierno y el de Corrientes; y finalmente considerando que la mayor parte
de los pueblos de la República ha proclamado, del modo más libre y espontáneo la forma
de gobierno federal, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1 - Los Gobiernos de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos ratifican y declaran
en su vigor y fuerza los tratados anteriores, celebrados entre los mismos gobiernos, en la
parte que estipulan paz firme, amistad y unión estrecha y permanente; reconociendo
recíprocamente su libertad, independencia, representación y derechos.
Artículo 2 - Las provincias de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos se obligan a resistir
cualquier invasión extranjera que se haga, bien sea en el territorio de cada una de las
tres provincias contratantes, o de cualquiera de las otras que componen el Estado
argentino.
Artículo 3 - Las provincias de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos se ligan y
constituyen en alianza ofensiva y defensiva contra toda agresión o preparación de parte
de cualquiera de las demás provincias de la República (lo que Dios no permita), que
amenace la integridad e independencia de sus respectivos territorios.
Artículo 4 - Se comprometen a no oír ni hacer proposiciones, ni celebrar tratado alguno
particular una provincia por sí sola con otra de las litorales, ni con ningún otro
gobierno, sin previo avenimiento expreso de las demás provincias que forman la presente
federación.
Artículo 5 - Se obligan a no rehusar su consentimiento expreso para cualquier tratado que
alguna de las tres provincias litorales quiera celebrar con otra de ellas o de las demás
que pertenecen a la República; siempre que tal tratado no perjudique a otra de las mismas
tres provincias, o a los intereses generales de ellas, o de toda la República.
Artículo 6 - Se obligan también a no tolerar que persona alguna de su territorio ofenda
a cualquiera de las otras provincias o a sus respectivos gobiernos, y a guardar la mejor
armonía posible con todos los gobiernos amigos.
Artículo 7 - Prometen no dar asilo a ningún criminal que se acoja a una de ellas,
huyendo de las otras dos por delito, cualquiera que sea, y ponerlo a disposición del
gobierno respectivo que lo reclame como tal. Entendiéndose que el presente artículo
sólo regirá con respecto a los que se hagan criminales después de la ratificación y
publicación de este tratado.
Artículo 8 - Los habitantes de las tres provincias litorales gozarán recíprocamente la
franqueza y seguridad de entrar y transitar con sus buques y cargas en todos los puertos,
ríos y territorios de cada una, ejerciendo en ellas su industria con la misma libertad,
justicia y protección que los naturales de la provincia en que residan, bien sea
permanente o accidentalmente.
Artículo 9 - Los frutos y efectos de cualquier especie que se importen o exporten del
territorio o puertos de una provincia a otra por agua o por tierra, no pagarán más
derechos que fuesen importados por los naturales de la provincia, adonde o de donde se
exportan o importan.
Artículo 10. - No se concederá en una provincia derecho, gracia, privilegio o exención
a las personas y propiedades de los naturales de ella, que no se conceda a los de las
otras dos.
Artículo 11. - Teniendo presente que alguna de las provincias contratantes han
determinado por ley que nadie pueda ejercer en ella la primera magistratura sino sus hijos
respectivamente, se exceptúa dicho caso y otros de igual naturaleza que fuesen
establecidos por leyes especiales. Entendiéndose que en caso de hacerse por una provincia
alguna excepción, ha de extenderse a los naturales y propiedades de las otras dos
aliadas.
Artículo 12. - Cualquier provincia de la República que quiera entrar en la liga que
forman las litorales, será admitida con arreglo a lo que establece la segunda base del
artículo primero de la citada convención preliminar celebrada en Santa Fe a veintitrés
de febrero del precedente año, ejecutándose este acto con el expreso y unánime
consentimiento de cada una de las demás provincias federales.
Artículo 13. - Si llegare el caso de ser atacada la libertad e independencia de alguna de
las tres provincias litorales por alguna de las que no entran al presente en la
federación, o por cualquier poder extraño, la auxiliarán las otras dos provincias
litorales con cuantos recursos y elementos estén en la esfera de su poder, según la
clase de invasión, procurando que las tropas que envíen las provincias auxiliares sean
bien vestidas, armadas y municionadas, y que marchen con sus respectivos jefes y
oficiales. Se acordará por separado la suma de dinero con que para este caso deba
contribuir cada provincia.
Artículo 14. - Las fuerzas terrestres o marítimas, que según el artículo anterior se
envíen en auxilio de la provincia invadida, deberán obrar con sujeción al gobierno de
esta, mientras pisen su territorio y naveguen sus ríos en clase de auxiliares.
Artículo 15. - Interin dure el presente estado de cosas, y mientras no se establezca la
paz pública de todas las provincias de la República, residirá en la capital de la de
Santa Fe una comisión compuesta de un diputado por cada una de las tres provincias
litorales, cuya denominación será "Comisión representativa de los gobiernos de las
provincias litorales de la República Argentina", cuyos diputados podrán ser
removidos al arbitrio de sus respectivos gobiernos, cuando lo juzguen conveniente,
nombrando otros inmediatamente en su lugar.
Artículo 16. - Las atribuciones de esta comisión serán:
Primera: Celebrar tratados de paz a nombre de las expresadas tres provincias, conforme a
las instrucciones que cada uno de los diputados tengan de su respectivo gobierno y con la
calidad de someter dichos tratados a la ratificación de cada una de las tres provincias.
Segunda: Hacer declaración de guerra contra cualquier otro poder a nombre de las
tres provincias litorales, toda vez que estas estén acordes en que se haga tal
declaración.
Tercera: Ordenar se levante el ejército en caso de guerra ofensiva y defensiva, y nombrar
el general que debe mandarlo.
Cuarta: Determinar el contingente de tropas con que cada una de las provincias aliadas
deba contribuir conforme al tenor del artículo trece.
Quinta: Invitar a todas las demás provincias de la República, cuando estén en plena
libertad y tranquilidad, a reunirse en federación con las tres litorales; y a que por
medio de un congreso general federativo se arregle la administración general del país
bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y
distribución de las rentas generales y el pago de la deuda de la República, consultando
del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento general de la República, su
crédito interior y exterior, y la soberanía, libertad e independencia de cada una de las
provincias.
Artículo 17. - El presente tratado deberá ser ratificado a los tres días por el
gobierno de Santa Fe, a los seis por el de Entre Ríos, y a los treinta por el gobierno de
Buenos Aires.
Dado en la ciudad de Santa Fe a cuatro del mes de enero del año de nuestro Señor mil
ochocientos treinta y uno.
FIRMAN: DOM. CULLEN, MARIA ROXAS, ANT. CRESPO.
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