El Secretario Jurídico |
PACTO PACTO SAN JOSE DE FLORES CONVENIO DE PAZ Nos, el Presidente de la Confederación Argentina y Capitán General de sus Ejércitos. Por cuanto: Habiendo sido celebrado un Convenio de paz y fraternidad, entre los Comisionados nombrados por nuestra parte y por el Gobierno de Buenos Aires con la mediación amistosa del Excmo. Gobierno de la República del Paraguay cuyo tenor es como sigue: El Excmo. señor presidente de la Confederación Argentina y Capitán General de sus Ejércitos y el Excmo. Gobierno de Buenos Aires habiendo aceptado la mediación oficial en favor de la paz interna de la Confederación Argentina, ofrecida por el Excmo. Gobierno del Paraguay, dignamente representado por el Excmo. señor Brigadier General don Francisco Solano López, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Guerra y Marina de dicha República, decididos a poner término a la deplorable desunión en que ha permanecido la República Argentina desde 1852 y a resolver definitivamente la cuestión que ha mantenido a la Provincia de Buenos Aires separada del gremio de las demás que constituyeron y constituyen la República Argentina, las cuales unidas por el vínculo federal reconocen por ley fundamental la Constitución sancionada por el Congreso Constituyente en 1° de mayo de 1853, acordaron nombrar Comisionados por ambas partes, plenamente autorizados para que discutiendo entre sí, y ante el mediador, con ánimo tranquilo y bajo la sola inspiración de la paz y del decoro de cada una de las partes, todos y cada uno de los puntos en que hasta aquí hubiese disidencia, entre las Provincias Confederadas y Buenos Aires, hasta arribar a un Convenio, de perfecta y perpetua reconciliación quedara resuelta la incorporación inmediata y definitiva de Buenos Aires a la Confederación Argentina sin mengua ninguna de los derechos de la soberanía local, reconocidos como inherentes a las Provincias Confederadas y declaradas por la propia Constitución Nacional; y al efecto nombraron - a saber: Por parte del Excmo. señor Presidente de la Confederación Argentina y Capitán General de sus Ejércitos, a los señores Brigadier General don Tomás Guido, Ministro Plenipotenciario de la Confederación Argentina cerca de S. M. el Emperador del Brasil y del Estado Oriental, Brigadier General don Juan Esteban Pedernera, Gobernador de la Provincia de San Luis y Comandante en Jefe de la circunscripción militar del sud, y doctor don Daniel Aráoz, Diputado al Congreso Nacional por la Provincia de Jujuy, y por parte del Gobierno de Buenos Aires a los señores doctor don Carlos Tejedor y don Juan Bautista peña, quienes, canjeados sus respectivos poderes y hallados en forma, convinieron en los artículos siguientes: Artículo I - Buenos Aires se declara parte integrante de la Confederación Argentina, y verificará la incorporación por la aceptación y jura solemne de la Constitución Nacional. Artículo II - Dentro de veinte días de haberse firmado el presente Convenio, se convocará una Convención que examinará la Constitución de mayo de 1853 - vigente en las demás Provincias Argentinas. Artículo III - La elección de los miembros que formarán la Convención, se hará libremente por el pueblo y con sujeción a las leyes que rigen actualmente en Buenos Aires. Artículo IV - Si la Convención Provincial aceptase la Constitución sancionada en mayo de 1853 y vigente en las demás Provincias Argentinas, sin hallar nada que observar a ella, la jurará Buenos Aires solemnemente en el día y en la forma que esa Convención Provincial designase. Artículo V - En el caso que la Convención Provincial manifieste que tiene que hacer reformas en la Constitución mencionada, esas reformas serán comunicadas al Gobierno Nacional, para que presentadas al Congreso Federal Legislativo, decida la convocación de una Convención ad hoc que las tome en consideración, y a la cual la Provincia de Buenos Aires se obliga a enviar sus diputados, con arreglo a su población, debiendo acatar lo que esta Convención así integrada decida definitivamente, salvándose la integridad del territorio de Buenos Aires, que no podrá ser dividido sin el consentimiento de su Legislatura. Artículo VI - Interin llega la mencionada época, Buenos Aires no mantendrá relaciones diplomáticas de ninguna clase. Artículo VII - Todas las propiedades de la Provincia que le dan sus leyes particulares, como sus establecimientos públicos, de cualquier clase y género que sean, seguirán correspondiendo a la Provincia de Buenos Aires, y serán gobernadas y legisladas por la autoridad de la provincia. Artículo VIII - Se exceptúa del artículo anterior la Aduana que como por la Constitución Federal corresponden las Aduanas exteriores a la nación, queda convenido en razón de ser así en su totalidad, las que forman las rentas de Buenos Aires que la Nación garante a la Provincia de Buenos Aires su presupuesto de 1869, hasta 5 años después de su incorporación, para cubrir sus gastos, inclusive su deuda interior y exterior. Artículo IX - Las leyes actuales de Aduana de Buenos Aires sobre comercio, seguirán rigiendo hasta que el Congreso Nacional revisando las tarifas de Aduanas de la Confederación y Buenos Aires, establezca la que ha de regir para todas las Aduanas exteriores. Artículo X - Quedando establecido por el presente pacto un perpetuo olvido de todas las causas que han producido nuestra desunión, ningún ciudadano argentino será molestado de modo alguno por hechos ni opiniones políticas durante la separación temporal de Buenos Aires, ni confiscados sus bienes por las mismas causas conforme a la Constitución de ambas partes. Artículo XI - Después de ratificado este Convenio, el Ejército de Confederación evacuará el territorio de Buenos Aires, dentro de quince días, y ambas partes reducirán sus armamentos al estado de paz. Artículo XII - Habiéndose hecho ya en las Provincias Confederadas, la elección de Presidente, la provincia de Buenos Aires, puede proceder inmediatamente al nombramiento de electores para que verifiquen la elección de Presidente hasta el 1° de enero próximo, debiendo ser enviadas las actas electorales antes de vencido el tiempo señalado para el escrutinio general, si la Provincia de Buenos Aires hubiese aceptado sin reserva la Constitución Nacional. Artículo XIII - Todos los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército de Buenos Aires, dados de baja desde 1852, y que estuvieren actualmente al servicio de la Confederación serán restablecidos en su antigüedad, rango y goce de sus sueldos, pudiendo residir en la Provincia o en la Confederación, según les convenga. Artículo XIV - La República del Paraguay, cuya garantía ha sido solicitada por el Excmo. señor Presidente de la Confederación Argentina, cuanto por el Excmo. Gobierno de Buenos Aires, garante el cumplimiento de lo estipulado en este Convenio. Artículo XV - El presente Convenio será sometido al Excmo. señor Presidente de la República del Paraguay, para la ratificación del artículo precedente, en el término de cuarenta días o antes si fuese posible. Artículo XVI - El presente Convenio será ratificado por el Excmo. Gobierno de Buenos Aires y por el Excmo. señor Presidente de la Confederación Argentina dentro del término de cuarenta y ocho horas, o antes si fuere posible. En fe de lo cual el Ministro Mediador y los Comisionados del Excmo. Gobierno de Buenos Aires y del Excmo. señor Presidente de la Confederación Argentina lo han firmado y sellado con sus sellos respectivos. Fecho en San José de Flores, a los diez días del mes de noviembre de mil ochocientos cincuenta y nueve. FIRMAN: Francisco S. López. - Juan Bautista Peña. - Carlos Tejedor. - Tomás Guido. - Daniel Aráoz. - Juan E. Pedernera.
En fe de lo cual firmamos el presente acto de ratificación, autorizado como corresponde y sellado con nuestro sello oficial. - Cuartel General en San José de Flores, a once de noviembre de mil ochocientos cincuenta y nueve. FIRMAN: Justo José de Urquiza. - Benjamín Victorica.
En fe de lo cual firmamos el presente acto de ratificación autorizado según corresponde, con el sello de Estado. En la Casa de Gobierno de Buenos Aires, a once de noviembre de mil ochocientos cincuenta y nueve. FIRMAN: Felipe Llavallol. - Juan A. Gelly y Obes. - Carlos Tejedor. |